REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°



Cumaná, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº: JJ1-4028-11

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente asunto, iniciada la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio del Circuito judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil once (2011), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, una vez iniciada la audiencia se le otorgo la palabra a la ciudadana YMELDA HURTADO, y viva voz manifiesta que la residencia de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Estado Anzoátegui, confirmado lo dicho ante el Juez del Tribunal Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de la continuidad del procedimiento de la presente Demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION por la ciudadana YMELDA DEL CARMEN HURTADO MENESES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.269.278, domiciliada en la urb. Brasil Sur, segunda calle, casa n° 8, terraza 7,Cumana, Estado Sucre ( solo de Lunes a viernes porque labora en la policia del Estado Sucre), contra el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ HIDROGO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.276.001 domiciliado en la Llanada, calle 4, vereda 2, casa s/n, Cumana, Estado sucre, señalando que la mencionada incompetencia se fundamenta en los artículos 117 literal “L” en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Es de señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo primero y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara IMCOMPETENTE, para conocer de la presente causa, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales, siendo ello inherente al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Cúmplase.

La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, así mismo y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
El Juez


ABOG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria
Asunto n° JJ1-4028-11
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JSSR