REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: JESUS MANUEL MOYA M., en su condición de Fiscal Cuarto del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de sus facultades que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual señala y solicita Acción de Protección, y habiéndose admitido de conformidad con el Procedimiento Judicial de Protección, establecido en los artículos 318 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a al alguna disposición expresa de la ley, y habérsele acordado que por ser la situación planteada, en la cual se pone de manifiesto la violación de derechos de recreación, esparcimiento, deporte y juego que todos los niños, niñas y adolescentes de la urbanización VII SOLES, puedan disfrutar de este derecho.
Cumplidos con las diligencias acordadas y las notificaciones acordadas, la Representación Fiscal, el representante de la empresa urbanizadora siete soles así como a las personas involucradas en el conflicto, plenamente identificados, y luego de diversas exposiciones y contando con el aval e intervención las partes intervinientes en la misma, quien manifestó que se están haciendo todos los trabajos pertinentes para cubrir la demanda exigida por los vecinos de dicha urbanización. Entiende quien decide, que la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta basada en claros Principios de Tutela Efectiva, los cuales a su vez, están sostenidos en la noción de indiscutible “orden público“, que distingue a la materia, digna en consecuencia, de ser considerada como de prioritarios interés general. En tal sentido toda la estructura normativa del nuevo régimen legal que regula las materia referidas a los niños, niñas y adolescentes, integralmente, esta basada en estos principios rectores, los cuales, sin duda, descansan en la idea prioritaria que se ha destacado, dentro de la que, a su vez, se encuentra inserta en la entidad jurídica de objeto de “protección “.

Así las cosas, la mencionada Ley, ubica al ordenamiento jurídico interno a la par con el nuevo paradigma que trata la materia de niños, niñas y adolescentes, como lo es la Doctrina de la Protección Integral, donde el Estado deja de tutelar al menor para pasar a protegerle y respetarle como Sujeto de Derecho que es, teniéndole como Prioridad Absoluta.

Con la citada Ley, se crea un Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, constituido por un conjunto de órganos, entidades y servicios, que trabajan para formular, coordinar, orientar, supervisar, evaluar y controlar políticas, programas y acciones destinadas a la protección y atención de todos los niños, niñas y adolescentes, y a la vez se establezcan los medios para asegurar el goce efectivo de sus derechos y garantías, así como el cumplimiento de los deberes que le son inherente, dentro de los medios de que se va el sistema para el logro de sus objetivos, están, los órganos administrativos y en ellos los consejos nacional, estadal y municipal y los consejos protección del niño y del adolescentes y por otra parte la “ Acción de Protección “.

La Acción de Protección debe entenderse como una de las novedades de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, incorporada al derecho venezolano, la cual se a definido es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

En consecuencia, la protección de los intereses o derechos colectivos y difusos de los niños, niñas adolescentes es un interés jurídico típico, especialmente reconocidos por el ordenamiento jurídico, cuya postulación ante la autoridad jurisdiccional está sostenida sobre la idea de la tutela judicial de los intereses transpersonales.

Luego, la acción de protección lo constituye determinados hechos, actos u omisiones, que entrañen de alguna manera directa una lesión o simple amenaza a derechos e interés colectivos y difusos.

En nuestro ordenamiento jurídico, tiene como regla general y establece que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, es decir, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, curiosa la redacción pues cuando se refiere a la verdad lo conecta con el actuar del juez y al referirse de un persona se refiere a su actividad y su conducta, en cambio la sujeción a la ley se vincula con las decisiones del juez. Este pequeño desliz del legislador puede ser superado si entendemos que lo que quiere decir el legislador es que, tanto en sus actuaciones como en sus decisiones, el debe atenerse a la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos.

En este orden de ideas, partiendo de los hechos acreditados ante este Tribunal, tenemos que los efectos de la Acción de Protección propuesta por el Representación Fiscal, abarca la protección de los niños, niñas y adolescentes del Estado Sucre, quienes se le amenaza y viola el derecho de recreación, esparcimiento, deporte y juego que todos los niños, niñas y adolescentes de la urbanización VII SOLES, derechos consagrados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así es como se justifica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de haberlos instituidos como pilares fundamentales de nuestro Estado de Derecho y de Justicia, haya declarado que los Tribunales, en el ejercicio de la función jurisdiccional, tanto a través del conocimiento de las diversas pretensiones que le fueren deducidas, como en el tratamiento que dieren a la especifica pretensión de Amparo Constitucional, deberán restituir a sus titulares en el goce y ejercicio de los mismos (artículos 26 y 27 de la Constitución).
Luego, de lo antes expuesto, y de acuerdo a lo planteado por la Representación Fiscal entiende quien decide, y observando este Tribunal que tal negativa al acceso, no tiene ningún sustento legal y el mismo no se ha derivado de algún conflicto, por consiguiente, el derecho que tiene los niñas, niños y adolescentes de recreación, esparcimiento, deporte y juego que todos los niños, niñas y adolescentes de la urbanización siete soles en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, trae como consecuencia, la violación flagrante como lo es el derecho al esparcimiento, recreación y deporte, por lo debemos concluir que ante tales derechos, a dispuesto sabiamente el legislador en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su artículo 8 “el interés superior del niño”

El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para determinar el Interés Superior del niño es una situación concreta se debe apreciar:
A) la opinión de los niños y adolescentes;
B) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
C) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
D) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescentes;
E) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e interese igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.


En tal sentido, y evidenciándose en la presente causa esta referida a una Acción de Protección intentada, la cual es para depurar las áreas verdes, dotarlas de jardines, canchas deportivas y el retiro de maquinarias de construcción que son un foco de peligro para estos habitantes de la urbanización siete soles en el Estado Sucre, en especial los amparados por esta ley y con la participación de todos las partes involucradas, y evidenciándose el riesgo de prohibirles el disfrute sano de estas instalaciones de los niñas, niños y adolescentes del Estado Sucre, es así que en los términos expuesto por la Representación Fiscal, este recurso judicial es contra esa omisión por parte de la empresa VII SOLES, lo que esta amenazando y violando derechos colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes del Estado, y teniendo presente que la única finalidad de la Acción de Protección intentada es que el Tribunal haga cesar la amenaza y ordene la restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer teniendo como obligaciones inmediatas y con prioridad absoluta, y teniendo siempre presente el artículo 26 de la Constitución, al señalar el punto referido a la tutela judicial efectiva, incorpora como uno de sus elementos a la sentencia oportuna y correspondiente, estos adjetivos pueden resumirse en la palabra o expresión garantista de la sentencia adecuada, la cual indispensablemente, ha de ser congruente y motivada, si el fallo es congruente, el mismo habrá solucionado íntegramente el problema que fuere planteado ante el órgano jurisdiccional; si la sentencia también fuere motivada, las partes del juicio conocerán cabalmente por que el veredicto del Tribunal resulto ser el que efectivamente fue emitido y no cualquier otro, en razón de lo antes señalado. En el fallo de esta sentencia debo señalar que en la audiencia de juicio celebrada el día veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), con la presencia del juez de la causa, abg. JSESUS SALVADOR SUCRE R., de la secretaria del tribunal ABG. LUISA MARQUEZ, del alguacil DANNY LONGART, de la representación fiscal abg. JESUS MOYA, como de los apoderados judiciales de la empresa VII SOLES abgs MARCOS SOLIS y MARIA VALENTINA YAÑEZ, en la oportunidad de la exposición de los motivos y alegatos por las partes involucradas, depusieron los testigos evacuados pr la demandada, ciudadanos HECNIFER BASTARDO, titular de la cedula de identidad n° 15.289.901, JOSE DE GARATE, titular de la cedula de identidad N° 4.420.372 y GIAN CARLO CONSTANTINI, titular de la cedula de identidad n° 8.022.304, en la continuidad del debate presentado entre las partes, puedo constatar, que esta acción de protección nunca debió prosperar, porque en el libelo del asunto puedo verificar que la denuncia hecha por los propietarios de viviendas en la urbanización VII SOLES, ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, fue hecha por adultos o mayores de edad que no representaban a ningún niño, niña o adolescente, ya que en sus soportes no consta una partida de nacimiento que demuestre sus dichos, que señale que va en representación de un niño, niña y adolescente, pero este Tribunal de Juicio, continua el proceso en la audiencia de juicio, es claro que en toda urbanización existen niños, niñas y adolescentes, el Tribunal actúa protegiendo los derechos colectivos y difusos de estos ciudadanos; en la evacuación de los testigos todos deben ser valorados por ser contestes en su declaraciones, señalando que el único punto comprometido de hacer o no hacer por parte de la empresa demandada, se refleja en la construcción de la cancha deportiva, pero la paralización de esta se debe a la queja y afectación de la construcción de la misma a un grupo de vecinos, la declaración de los testigos versa sobre este único punto y la gran importancia de estos en esclarecer la verdad, a continuación se refleja lo declarado: HECNIFER BASTARDO, (propietaria) ya identificada “ …la empresa realizo perforaciones en el sitio a construir la cancha deportiva, pero se paralizo la obra porque un grupo de vecinos se opusieron…”, JOSE DE GARATE, (ayudante del constructor) “… se empezó a construir la cancha a mediados de Enero y se pararon los trabajos por la queja de los vecinos…” y GIAN CARLO CONSTANTINI (constructor) “…manifestó que fue invitado a una reunión en la urbanización en conflicto, junto con los representantes de la empresa, un grupo de propietarios y el Fiscal Cuarto Del Ministerio publico, declarando que quien dio la orden de paralizar la construcción de la cancha fue el propio Fiscal Cuarto del ministerio Publico, hasta que cesara el impedimento, el cual persiste hasta el día de la audiencia de juicio. La empresa siete soles manifiesta de buena fe culminar la cancha hasta tanto cese la condición de impedimento, como cumplió con su hacer.-
En consecuencia este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión del Juez de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR LA ACCION DE PROTECCIÓN, interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción contra la EMPRESA VII SOLES. La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumana, CÚMPLASE.- El Juez (fdo) Abg. J. SALVADOR SUCRE. La Secretaria (fdo) LUISA MARQUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp: Nº JJ1-3756-11
DEMANDANTE: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO
DEMANDADOS: VII SOLES.-
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN
SENTENCIA: DEFINTIVA