REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN FUNCION DE TRANSICION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
201° Y 152°
PARTE ACTORA: ciudadana YOCOIMA DEL VALLE PEREZ, titular de la cedula de identidad n°:12.270.006, domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 117, piso 3, apto n° 34, Cumana, Estado sucre, asistida por el Abg. IVAN ACOSTA, ipsa n° 42.085.-
PARTE DEMANDADO: DOUGLAS MIGUEL GOMEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº:13.772.285 y domiciliado en la urb. Cumanagoto II, calle Venezuela, n° 20, Cumana, Estado Sucre.-
HIJOS: MIGUEL ANGEL y DUGLEISY DEL VALLE GOMEZ PEREZ.-
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Se inicia el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana YOCOIMA DEL VALLE PEREZ, titular de la cedula de identidad n°:12.270.006, domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 117, piso 3, apto n° 34, Cumana, Estado sucre, asistida por el Abg. IVAN ACOSTA, ipsa n° 42.085 en su condición de progenitora de sus hijos demanda al padre de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano DOUGLAS MIGUEL GOMEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº:13.772.285 y domiciliado en la urb. Cumanagoto II, calle Venezuela, n° 20, Cumana, Estado Sucre, ciudadano Juez por cuanto se fijo en sentencia, expediente TP1- N° 1512-04 del extinto Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, montos que resultan insuficientes y no se ajustan al alto costo de la vida, solicito se revise la obligación de manutención y se tome en consideración otros beneficios.- Acompaña a su escrito, copia certificada de la sentencia actual de la obligación de manutención y las partidas de nacimiento y constancia de estudios de Miguel Ángel Gómez Pérez.
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil once (2011) el tribunal admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado.-
En fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2011), se dio por notificado el demandado.-
En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación, se deja constancia de la presencia de la demandante y la no presencia del demandado.
En fecha, veintisiete (27) de Junio de dos mil once (2011), día fijado para la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la
En fecha, seis (06) de Octubre de dos mil once (2011), día fijado para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio, con la presencia del Juez, Abg. J. Salvador Sucre, la Secretaria Abg. Luisa Márquez, el alguacil Danny Longart, la demandante, Yocoima Pérez, asistida del Abg. Ivan mago, ipsa n° 42.085, se deja constancia de la no presencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado una vez celebrada la audiencia y dictada la dispositiva de juicio , el juez publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración a esta audiencia.-
El Tribunal para decidir observa
Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-
Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder en seguida a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano DOUGLAS GOMEZ, durante el procedimiento no contesto la demanda, no asistió a ninguna de la audiencias preeliminares de mediación y sustanciación, ni asistió a la audiencia oral y contradictoria de juicio, manifestó con su ausencia no tener interés al procedimiento.-
En cuanto a la capacidad económica del obligado a quien se le solicita la revisión de la obligación de manutención, así mismo el Tribunal puede apreciar que todos los trabajadores tienen deducciones legales y contractual, los cuales le van a mermar los ingresos del mismo, descuentos estos que son tomados en cuenta por este tribunal por lo que se debe tener presente lo dispuestos en los artículos 8, 365, 369,y 384 de la Ley Orgánica de Protección de niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-
En el caso de autos, se desprende de las pruebas aportadas por la demandante la existencia de las partidas de nacimientos, la cuales se valoran por ser documentos públicos.-
Para determinar los elementos para la revisión de la obligación de manutención, es necesaria la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:
“… El monto de la obligación de manutención se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos, teniendo en cuente la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de manutención tienen derecho a que se les garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YOCOIMA DEL VALLE PEREZ, titular de la cedula de identidad n°:12.270.006, domiciliada en la urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 117, piso 3, apto n° 34, Cumana, Estado Sucre en contra del ciudadano DOUGLAS MIGUEL GOMEZ TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº:13.772.285 y domiciliado en la urb. Cumanagoto II, calle Venezuela, n° 20, Cumana, Estado Sucre en consecuencia se fijan los montos y conceptos siguientes:
PRIMERO; El progenitor demandado DOUGLAS GOMEZ, ciudadano deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de sus hijos el veinticinco por ciento (25%) de su salario mensual.-
SEGUNDO; El progenitor demandado, aportara el veinticinco (25%) por concepto de Bonificación de Fin de año y el veinticinco (25%), por concepto de bono vacacional.-
TERCERO: el CINCUENTA por ciento (50%), por conceptos de salud y educación.-
CUARTO: es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecido solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades, los montos aquí establecidos son fijados de manera porcentual, que al haber un incremento en el salario del demandado aumente automáticamente el porcentaje de lo establecido por este tribunal de juicio. Además de los conceptos arriba estipulados el patrono deberá retener todos aquellos conceptos que le corresponde a cada uno de sus hijos y entregarlos a la madre custodia.- Cúmplase.-La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal. Notifíquese al patrono del demandado.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- El Juez ABG. J. SALVADOR SUCRE R. (fdo), La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo).- Es copia fiel de su original En Cumaná a los trece (13) días del Mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Secretaria.
ABG. LUISA MARQUEZ
Exp. N° JJ1-3783-11
Partes: YOCOIMA PEREZ y DOUGLAS GOMEZ.-
Motivo: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Definitiva
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