REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná
201º y 152º
ASUNTO: N° JJ1-0316-(TP2-5998-10)-11
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO BORREGO GUERRERO, titular de la cedula de identidad n°: 5.085.773, domiciliado en la Parroquia Cumanacoa, municipio montes del Estado Sucre, asistido por el Abg. ANTONIO ZAPATA, ipsa n° 129.714.-
DEMANDADA: LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, titular de la cedula de identidad n° 4.785.735, domiciliada en Cumanacoa Municipio montes del estado Sucre.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO GUERRERO, titular de la cedula de identidad n°: 5.085.773, domiciliado en la Parroquia Cumanacoa, municipio montes del Estado Sucre, asistido por el Abg. ANTONIO ZAPATA, ipsa n° 129.714 en contra de la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, titular de la cedula de identidad n° 4.785.735, domiciliada en Cumanacoa Municipio montes del estado Sucre, en el cual los ciudadanos LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA y JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO, plenamente identificados en los autos, adquirieron en partes iguales la propiedad de un inmueble que está constituido por una casa ubicada en Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en la intersección de las calles “Las Flores” y “Arias” de esa población, inmueble éste que está comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Con Calle Las Flores; Sur: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano Miguel Baduy; Este: Con la calle Arias; y Oeste: Con casa que es o fue propiedad del ciudadano Raúl Madrid. Todo lo cual consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre el 03 de octubre de 1.990, bajo el Nº.01, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año en referencia. La ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA, plenamente identificados en las actas del expediente, los derechos proindivisos de propiedad que le pertenecían en los inmuebles arriba descritos, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,00), o sea, TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.35.000,00), según la denominación monetaria que está en vigencia, tal y como consta del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre el 03 de diciembre de 2.007, bajo el Nº.39, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del mencionado año.
En fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010) se admite la demanda, se ordena la la notificación del demandante ciudadano JOSE BORREGO, ya identificado, la notificación del fiscal Cuarto del ministerio publico y de citación de la demandada ciudadana LISBETH VILLAFAÑA MARIÑA.-
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), se dio por citada la demandada.
En fecha, nueve (09) de Agosto de dos mil once (2011), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, reunidos en la sala de juicios, con la presencia del juez de la causa Abg. JESUS SALVADOR SUCRE, de la secretaria del tribunal Abg LUISA MAQUEZ, del alguacil MISAEL CASTILLO, se deja constancia de la no presencia de la parte demandante ciudadano JOSE BORREGO, ni por si ni por apoderado, se deja constancia de la no comparecencia de la representación fiscal. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto dispositivo con lugar e informa que la sentencia será publicada dentro de los cinco (5) días siguientes de conformidad con lo establecido en el 485 del la ley orgánica de Proteccion de guiños, Niñas y Adolescentes.-
El tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Cumplidos los tramites procedímentales conforme a la ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso de dictar sentencia este Tribunal procede hacerlo en los siguientes términos:
Abierta la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio por imperativo de la Ley, y dando cuenta se observa que no existen pruebas testimoniales
El derecho a disponer libremente de la cuota de derechos proindivisos de propiedad sobre la cosa común que corresponde a la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA se encuentre limitado, con relación a los terceros ajenos a la comunidad, en virtud del “derecho de preferencia” que, según las palabras del demandante, le correspondería al ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO y que esta enajenación del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad que hizo la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA a los ciudadanos LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA resultara ineficaz con relación a estos últimos, en virtud de que no se habría cumplido la oferta de venta que de tales derechos de propiedad debería haberse efectuado al demandante, JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO, en su carácter de comunero y en su demanda este alega estar viciada de nulidad, por constituir una acción dañina y peligrosa, en la cual se habrían agredido principios jurídicos básicos.
En el libelo de la demanda, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO sostuvo que como copropietario de los inmuebles (casa y lote de terreno) que están ubicados en Cumanacoa, en la esquina que forman las calles “Arias” y “Las Flores”, tiene derecho a adquirir con preferencia a cualquier tercero ajeno a la comunidad, los derechos proindivisos de propiedad que sobre el bien común le correspondían a la comunera LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA y que en razón de ello, ésta ha debido ofrecérselos en venta a él antes que ofrecerlos y darlos en venta a LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA. De esta situación de comunidad, deduce el demandante JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO que tiene derecho a adquirir con preferencia la cuota de derechos proindivisos de propiedad que le correspondían a LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA y, para lograr tales fines, entiende que la ley lo autoriza a demandar la nulidad de la venta que, de tal cuota, ha efectuado LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA a los ciudadanos LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA.
Sin embargo, esta deducción suya no encuentra soporte en el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
En efecto, esa afirmación del actor contradice abiertamente las previsiones del artículo 765 del Código Civil, en virtud del cual se reconocen de manera expresa, positiva y precisa los derechos de disfrute y libre disposición de las cuotas que a cada uno de los comuneros corresponde en los bienes comunes, en los términos siguientes:
“Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición”. (Las negrillas corresponden al Tribunal).
De manera que, en nuestro ordenamiento jurídico, un comunero puede enajenar, ceder en cualquier forma o hipotecar libremente la cuota de derechos proindivisos de propiedad que le correspondan sobre los bienes comunes.
De ello da cuenta la jurisprudencia venezolana. Efectivamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 28 de junio de 2.007 (caso: Amelia Vásquez de López contra María Yolanda López Vázquez y otros) ha sostenido:
“… dispone expresamente el artículo 765 del Código Civil que: “Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder, o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir a otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales (…). El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
La doctrina patria concuerda en señalar que mientras subsiste la indivisión de la herencia, cada coheredero puede disponer válidamente tanto de sus derechos sobre bienes comprendidos en la comunidad hereditaria, como de su cuota sucesoral, y tal efecto se expone:
“La citada disposición (art. 765 C.C), pues, expresamente autoriza al coheredero –como comunero que es– a disponer válidamente de los derechos que le correspondan en bienes individuales comprendidos en la comunidad hereditaria; con la sola advertencia de que los efectos de tales actos se consideran condicionados y limitados a la porción de bienes en referencia, que indefinitiva sea adjudicada al enajenante de la partición de herencia en cuestión, puesto que –a su vez– el art. 1.116 CC consagra que ‘se reputa que cada coheredero ha heredado sólo he inmediatamente todos los efectos comprendidos en su respectivo lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.
(…) sus derechos sobre ellos – los bienes – se limitan a la cuota de copropiedad que le corresponda; razón por la cual, si cualquier acto suyo de disposición excede de dicha cuota, habría una enajenación de cosa parcialmente ajena, y por ende la operación sería anulable” (Francisco López Herrera, Derecho de Sucesiones, Tomo II)…”.
Por lo tanto, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, los comuneros pueden dar en venta válidamente, a terceras personas ajenas a la comunidad, la cuota de derechos proindivisos de propiedad que le correspondan sobre los bienes comunes. Y, de acuerdo con ello, no es cierto que a los comuneros deben serles ofrecidas en venta esas cuotas de derechos proindivisos de propiedad sobre las cuotas comunes, con preferencia y anticipación a cualquier tercero ajeno a la comunidad. Dicho en términos más simples: no es cierto que, antes de ofrecerla en venta a un tercero, los comuneros deben ofrecer en venta la cuota parte de los derechos proindivisos de propiedad que sobre la cosa común les pertenece a los demás comuneros. Tal obligación, en la legislación extranjera (concretamente en el artículo 1.409 del Código Civil portugués), se le denomina “derecho de tanto” o “derecho de tanteo”, e implica que el comunero debe ofrecer a los demás comuneros (o copartícipes) su cuota parte en los mismos términos, modos y condiciones que lo habría de hacer a los terceros ajenos a la comunidad, más, en nuestro ordenamiento jurídico positivo no encuentra regulación (LUÍS EDUARDO AVELEDO MORASSO. LAS COSAS Y EL DERECHO DE LAS COSAS. DERECHO CIVIL II. Ediciones Paredes. Caracas. 2006. pág. 300)
En efecto, en el artículo 1.546 del Código Civil, se dispone lo siguiente:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
Puesto que el artículo 4 del Código Civil ordena que “a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”, la mas simple evaluación de la norma contenida en el arriba transcrito artículo 1.546 eiusdem permite afirmar enfáticamente, en primer lugar, que lo que se concede al comunero es el “derecho a subrogarse” al extraño (o sea, el derecho a “sustituir” o a “reemplazar” al tercero) que haya adquirido un específico derecho, debido a la compra o a la dación en pago que le hubiese hecho algún otro comunero, de la porción de sus respectivos derechos proindivisos de propiedad en el bien común. Así lo ha estipulado la jurisprudencia y la doctrina venezolana.
Todo lo dicho queda confirmado, además, por las previsiones del artículo 1.547 del Código Civil, el cual, transcrito fielmente, dispone que:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”. (Las negrillas han sido añadidas por nosotros).
Efectivamente, de acuerdo con la norma que acabamos de transcribir, sólo después de que se ha llevado a cabo la venta o la dación en pago es cuando el vendedor o el comprador están en la obligación de dar aviso de la misma al comunero, ello con el objeto de que éste, una vez que haya sido notificado de la misma, ejerza dentro del lapso de nueve (09) días contados desde la fecha en la cual se concretó tal notificación el derecho que tiene a sustituir o reemplazar al tercero ajeno a la comunidad, en el contrato de compraventa o de dación en pago que ha celebrado con el comunero vendedor o dador en pago.
Es más, siguiendo lo que postula la norma que estamos analizando, cuando esa notificación no se hubiese llevado a cabo, el comunero dispone de un lapso de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha de registro del escrito que contiene el contrato de compraventa o de dación en pago, para ejercer el derecho de sustituir o reemplazar al tercero ajeno a la comunidad, en el contrato de compraventa o de dación en pago que ha celebrado con el comunero vendedor o dador en pago.
Ahora bien, revisado con detenimiento el libelo de la demanda, observa quien ahora decide que, en éste, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO no pretende, de ninguna manera, subrogarse (o sustituir o reemplazar) a los ciudadanos LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA, plenamente identificados en las actas del expediente, en el compraventa que celebraron con la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA; sino que, por el contrario, lo que aspira, sencillamente, es que se declare la nulidad del aludido contrato Siendo ello así, es importante traer a colación que el demandante no aparece en el aludido contrato de compraventa ni como parte vendedora ni mucho menos como parte compradora y que, siendo así, éste no tiene cualidad para proponer la acción de nulidad relativa del mismo, pues de acuerdo con la legislación venezolana (así como la doctrina más calificada y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia), la cualidad para proponer tal acción de nulidad relativa la tendrían las partes contratantes.
Efectivamente, el artículo 1.142 del Código Civil establece que:
“El contrato puede ser anulado:
1º. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º. Por vicios del consentimiento”.
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)…”.
Por lo tanto, la nulidad relativa del contrato de compraventa que está contenido en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Montes del Estado Sucre el 03 de diciembre de 2.007, bajo el Nº.39, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año en cuestión; siempre que exista alguna causal que lo justifique, sólo podría ser reclamada en juicio válidamente por las partes contratantes, o sea, por los ciudadanos LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA, no le estaba concedido al demandante, JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO, demandar que se declare la nulidad relativa del aludido contrato de compraventa. Y así se decide.
Siendo así, observa este sentenciador que, en el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO no ofrece ningún argumento, de hecho o de derecho, que sugiera a quien ahora decide que el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, LISBETT LUISANA BELLO VILLAFAÑA, GRELIBETH JOSÉ BORREGO VILLAFAÑA y JOSÉ ABELARDO BORREGO VILLAFAÑA se encuentre viciado de nulidad absoluta. No obstante, establecido como ha sido que el juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna, este sentenciador ha efectuado una revisión detallada de los términos y condiciones en los cuales quedó pactada la operación de compraventa entre los prenombrados ciudadanos y, de esa revisión, no ha podido constatar que, en ese contrato, se configure violación o menoscabo de alguna disposición legislativa que esté dirigida a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres. De tal suerte que, en el caso bajo estudio, no existen razones para declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa al que nos hemos venido refiriendo. Y así se decide.
En el libelo de la demanda, junto con la acción de nulidad ejercida, el ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO, sostiene que el hecho de que se le haya excluido de la celebración del contrato de compraventa del cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindivisos de propiedad que en los inmuebles (constituidos por una casa de habitación y el lote de terreno sobre el cual ésta se encuentra construida) antes descritos implicó que la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA asumió “… una actitud ajena y en contra del orden jurídico establecido…” y, además, que ese accionar le concedería el derecho a ejercer “un recurso de plena jurisdicción” mediante el cual cuestione la validez de ese contrato en procura de la desaparición retroactiva de las consecuencias que pudo haber ocasionado, y a ejercer las acciones indemnizatorias correspondientes toda vez que su derecho de preferencia no se encuentra limitado por ninguna causa de excepción.
En relación al tema sub iudice, debe indicarse que, una vez efectuada la revisión de las actas que contienen el presente expediente, se constató que, en el mismo, no consta ni un (01) sólo medio de prueba que haga presumir siquiera que al ciudadano JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO le haya sido causado algún daño por parte de la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, del mismo modo en que tampoco existe ningún medio de prueba que permita establecer ni la entidad de ese presunto daño ni mucho menos su cuantía.
Así las cosas, visto que el juez no puede declarar con lugar la acción ejercida por un justiciable sino cuando, a su juicio, haya plena prueba de los hechos narrados en el libelo de la demanda, entiende quien ahora decide que la acción de indemnización de daños y perjuicios ejercida por JOSÉ GREGORIO BORREGO GUERRERO no puede prosperar. Y así se decide.
Efectuadas estas consideraciones, concluye este sentenciador que la decisión que ha de producirse en esta causa debe ser contraria al demandante, lo cual será objeto de expreso pronunciamiento en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito judicial del Estado sucre, sede cumana, en decisión del juez de juicio, administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara, SIN LUGAR , la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, fundamentado en el articulo 768 del codigo Civil que intentara el ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO GUERRERO, titular de la cedula de identidad n°: 5.085.773, domiciliado en la Parroquia Cumanacoa, municipio montes del Estado Sucre, asistido por el Abg. ANTONIO ZAPATA, ipsa n° 129.714 en contra de la ciudadana LISBETT VILLAFAÑA MARIÑA, titular de la cedula de identidad n° 4.785.735, domiciliada en Cumanacoa Municipio montes del estado Sucre.- La presente sentencia ha sido dictada fuera de su lapso legal, notifíquese a las partes. Publíquese de conformidad con el articulo 247 del Código de procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los trece (13) días del Mes de Octubre. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El JUEZ
ABG. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ.
Expediente N°: JJ1-0316(TP2-5998-10)-11
DEMANDANTE: JOSE BORREGO
DEMANDADA: LISBETH MARIÑA
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
¬SENTENCIA: DEFINITIVA
JSSR.-
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