REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: TI1(TP2-5604-09)
PARTE SOLICITANTE: JORGE LUIS GUTIERREZ Y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO .-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ Y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.977.360 y 13.359.178 , debidamente asistidos por el abogado ORLANDO JOSE VELASQUEZ , inscrito en el IPSA Nº 32.302, alegando que en fecha 11 de septiembre del año 1.995, contrajeron matrimonio por ante el Municipio Cruz Salmerón Acosta , Araya Estado Sucre , fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà en la calle Rivero , detrás de la Iglesia , Casa S/n Araya Estado Sucre ; que de dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 20-05-2009, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ Y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO,
Mediante diligencias de fecha 05-10-2011 los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ Y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO, asistidos por el Abg. JOSE ARMANDO PEÑA MARQUEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nº 38-019, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal,.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos JORGE LUIS GUTIERREZ Y JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº Nros 9.977.360 y 13.359.178, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 11 de septiembre del año 1.995, contrajeron matrimonio por ante el Municipio Cruz Salmerón Acosta , Araya Estado Sucre; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y cinco (05) años de edad respectivamente, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos padres
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA ;Comprende el deber y derecho compartido , igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar , formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas , así como al facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad , derechos , garantías o desarrollo integral . En cuanto a la custodia de los hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y cinco (05) años de edad la ejercerá la madre ciudadana. JENNY DEL CARMEN VELASQUEZ RIVERO.-
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de los niños durante los días de semana , siempre y cuando no interrumpa las labores escolares de los hijos
OBLIGACION DE MANUTENCION El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,00) mensuales.-
En cuanto a los Bienes , ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes
. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los seis días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /yulay