REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 04 de octubre del 2011.
201º y 152º

ASUNTO Nº JMS1-4384-11
SOLICITANTES. EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 30-09-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.462.022 y 8.291.481 respectivamente, do¬miciliados en la Avenida Perimetral , Residencia del Mar , Piso 04, Apartamento 44 y Urbanización el Bosque , Calle el Laurel, Manzana “F” , casa Nº 01 esta ciudad de Cumaná; respectivamente, asistidos por el Abogado. JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ a, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.754, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja , Lechería, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de Abril del 2002, según consta de acta de matrimonio Nº 98 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad , respectivamente , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 10.462.022 y 8.291.481, respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños : Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) y tres (03) años de edad, que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL ,.-
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres ciudadanos. EDUARDO RAFAEL GUZMAN BARTOLOMEY Y LAURA ISABEL ALFONZO GIL , y la custodia la ejercerá la madre, LAURA ISABEL ALFONZO GIL.-
Régimen de Convivencia Familiar . El padre tendrá libertad de visitarlos, sin limitación alguna, siempre y cuando se realicen en horarios programados que no afecten el bienestar de los niños, es decir que respete las horas de estudios escolares y las horas de sueño, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Las vacaciones tales como carnavales, Semana Santa y Agosto, serán alternativas e igualmente los 24 y 31 de diciembre. Dicho acuerdo puede ser revisado cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique.-.-
La Obligación Manutención El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, en cuanto a gastos extraordinarios tales como: medico odontológicos, escolares, deportivos y entre otros, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida equitativa y justa a sus posibilidades económicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los cuatro días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA

MEG/yulay