REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumanà, 13 de Octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2171-11
PARTES: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL y
ANABELL BRUZUAL SUCRE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL y ANABELL BRUZUAL SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.871 12.268.191, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 7, Manzana G, Número 91, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Calle Santa Rosa Nro. 84, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Jorge R. Díaz Romero, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.663, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 7, Manzana G, Nro. 91, Cumanà, Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de agosto del año Dos Mil Cinco (2005).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL y ANABELL BRUZUAL SUCRE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha seis (06) de octubre del año Dos Mil Once (2011), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL y ANABELL BRUZUAL SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.806.871 12.268.191, domiciliados el primero en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 7, Manzana G, Número 91, Cumanà, Estado Sucre y la segunda en la Calle Santa Rosa Nro. 84, Cumanà, Estado Sucre, asistidos del abogado Jorge R. Díaz Romero, inscrito en el inpreabogado Nro. 101.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha seis (06) de marzo del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL y ANABELL BRUZUAL SUCRE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: ANABELL BRUZUAL SUCRE.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los cónyuges acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio por parte del padre, es decir, que podrá visitar a sus hijos dos (2) fines de semanas al mes y/o en caso de estricta emergencia, siempre y cuando no interfiera en las labores escolares o en cualquier otra actividad que contribuya en su desarrollo personal, apegado a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lo referente a vacaciones y paseos los padres lo establecerán en su oportunidad de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo), que representa aproximadamente un veinticinco por ciento (25%) del salario integral devengado por el padre, cantidad esta que se incrementará automáticamente, en igual número de porcentaje, a medida que se le incremente su salario integral. Asimismo se homologa que el ciudadano EDUARDO ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL, junto con la madre velará por otros gastos necesarios de sus hijos, tales como: vestuario, asistencia médica, recreación, estudios, entre otros.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial manifiestan que adquirieron una cada situada en la Urbanización Ciudad Salud, Calle 7, Manzana G, Nro. 91, Cumanà, Estado Sucre, según consta de documento autenticado en fecha 09-10-2008, bajo el Nro. 100, Tomo 157 de los libros de autentificaciones llevados ante la Notaria, que actualmente ocupa el ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ. Ahora bien, en aras de un pacifico desenlace matrimonial por el bien de los hijos procreados durante su unión, ambos cónyuges han decidido que los gananciales generados por la venta del mencionado inmueble, serán compartidos en partes iguales, es decir, la alícuota parte del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
SENTENCIA: DEFINITIVA