REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 03 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4370-11
SOLICITANTES. RAMIREZ SAEL SANTIAGO Y MAIZ ANNY FELIPA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 28-09-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RAMIREZ SAEL SANTIAGO Y MAIZ ANNY FELIPA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.291.600 y 13.729.962 respectivamente, de este do¬micilio fijando su ultimo domicilio en la Carretera Nacional Chacopata Cariaco, Casa s/n, Sector Campota, Municipio Ribero del estado Sucre asistidos por el Abogado ALFONSO JOSE BERRIOS LEON inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.275 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RAMIREZ SAEL SANTIAGO Y MAIZ ANNY FELIPA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.291.600 y 13.729.962 plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Ribero del estado Sucre en fecha quince (15) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009) , según consta de acta de matrimonio Nº 13 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y cuatro meses de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RAMIREZ SAEL SANTIAGO Y MAIZ ANNY FELIPA, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y cuatro meses de edad, que fue concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Será amplio el padre podrá visitar a su hijo en el lugar del domicilio de este, los días que considere conveniente siempre y cuando no perjudique las horas de estudio del menor.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El padre SAEL SANTIAGO RAMIREZ, le proporcionara a su menor hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su alimentación lo correspondiente al 25% del salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional en forma mensuales, los gastos extras de asistencia medica, medicamentos, útiles escolares, salud, vivienda, vestidos, educación y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución del menor hijo será por mitad Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
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