REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-2135-11
PARTE SOLICITANTE: PEDRO CARLOS ARENAS GUZMAN Y NORELYS COROMOTO RIVAS ALEMAN
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22-09-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos PEDRO CARLOS ARENAS GUZMAN Y NORELYS COROMOTO RIVAS ALEMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.222.651 y 11.375.060 , respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Sector Nº 02, Vereda 23, Casa Nº 25 Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Bebedero Antigua Fundadife, Sector Villa Olímpica del estado Sucre debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANA LUNA SILVA inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.608, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2000 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre fijando su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Bebedero Antigua Fundadife, Sector Villa Olímpica de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 24 de Julio del año 2005 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PEDRO CARLOS ARENAS GUZMAN Y NORELYS COROMOTO ALEMAN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PEDRO CARLOS ARENAS GUZMAN Y NORELYS COROMOTO RIVAS ALEMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.222.651 y 11.375.060 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2000 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por el padre.
LA CUSTODIA la ejercerá el padre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo esta visitarlo cuando quiera, siempre que no interrumpa sus labores escolares y alternar vacaciones, fin de año siempre pensando en el interés superior de los niños.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: La madre aportara la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanal.
De nuestra Unión Conyugal no adquirimos bienes que liquidar.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/nai
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