REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO:
PARTE SOLICITANTE PABLO JOSE NUÑEZ Y YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

En fecha 23-09-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ Y PABLO JOSE NUÑEZ , Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.346.020 Y 14.815.355 , respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio VANESSA DANIELA GARCIA , inscrito en el IPSA bajo el Nº 167.600, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete de diciembre 2003 por ante la Prefectura Civil de Araya , Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Salina, Sector Guanta, casa S/n Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y que de su unión procrearon un hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06) años de edad , y que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio del año 2005 , es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ Y PABLO JOSE NUÑEZ, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06 ) ) años de edad , documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 27 de agosto del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ Y PABLO JOSE NUÑEZ , Venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.346.020 Y 14.815.355.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintisiete de diciembre 2003 por ante la Prefectura Civil de Araya , Parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre .En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Seis (06 ) ) años de edad , se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ Y PABLO JOSE NUÑEZ
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres ciudadanos. YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ Y PABLO JOSE NUÑEZ y la custodia la ejercerá la madre ciudadana: YRALI GUADALUPE VASQUEZ CORTEZ .- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá visitar a su hijo los fines de semanas con consentimiento de la madre siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares ni vayan en contra de las usos y las buenas costumbres .-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION : El padre le suministrara a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) mensuales , los cuales cancelara mensualmente y que aumentara de acuerdo a sus ingresos. Asimismo los gastos adicionales para estudios calzados y medicinas -
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumanà , a los tres días del mes de octubre del año Dos Mil once (2011). 201° Años de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/yulay