REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 24 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2185-11
SOLICITANTES: FIGUERA LUISA JOSEFINA
MOTIVO: CURATELA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisada la testimonial promovida en la presente solicitud, presentada por la ciudadana LUISA JOSEFINA FIGUERA DE ASTUDILLO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.272.097 con domicilio en Caiguire, Calle Bolívar, Nº 62, de Cumana estado Sucre, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y declara como Curador Especial al ciudadano y declara como Curadora Especial a la ciudadana ESTELA MARGARITA FIGUERA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.978.187, domiciliada en la Avenida Perimetral, Barrio Manglar, Casa s/n de Cumana estado Sucre, Cumaná, que represente a la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, al momento de realizarse al momento de realizarse la operación de la venta sobre el bien inmueble que es propiedad de su abuela paterna ciudadana DELIA DE ASTUDILLO GUZMAN (D), según se demuestra de documento de fecha 10 de agosto del año 1973, quedando debidamente registrado bajo el Nº 56, folios 165 al 166 y sus vueltos, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer semestre del Presente año en curso donde tuviera derecho su padre el ciudadano ROGER RAMON ASTUDILLO GUZMAN (D). En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º la Federación. -
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 09:20 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/nai.
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