REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 24 de octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: TI1-(TP2-5721-09)
PARTES: LUIS RAFAEL ANDRADE e ILDA CACERES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A


En fecha diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), se recibió por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nro. 2, la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ANDRADE e ILDA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.646.253 y 13.358.669, domiciliados el primero en Cumanacoa, Calle “C”, Casa Nro. 15, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Orquídea Nro. 111, Cumaná, Estado Sucre, asistidos de la abogada Elva Esperanza Brito Gómez, inscrita en el inpreabogado Nro. 71.604, en la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos contraído en fecha seis (06) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio Nro. 4, consignada marcado “A”.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Mundo Nuevo, Calle La Orquídea Nro. 111, Cumaná, Estado Sucre, y que por frecuentes desavenencias se separaron de hecho desde el veintitrés (23) de octubre del año Dos Mil (2000), y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos.

Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: LUIS RAFAEL, JENIRED MERCEDES, NANCY DEL VALLE Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencian en las partidas de nacimientos cursante en los folios 5, 6, 7 y 8 respectivamente del presente asunto.
La solicitud fue admitida en fecha 02-06-2010, ordenándose la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Y por cuanto en fecha veinte (20) de mayo del dos mil diez (2010), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Titular Primero de Primera Instancia del Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, llegado el momento para sentenciar la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos LUIS RAFAEL ANDRADE e ILDA CACERES tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LUIS RAFAEL ANDRADE e ILDA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.646.253 y 13.358.669, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos contraído en fecha seis (06) de enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores ciudadanos: LUIS RAFAEL ANDRADE e ILDA CACERES.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los hermanos de auto, será ejercida por la madre, ciudadana: ILDA CACERES.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será fijado de manera que garantice una armónica relación entre ambos padres, procurando en todo momento que se cumpla en interés del adolescente de autos, sin menoscabar su derecho al descanso, salud, recreación y educación. En virtud de este régimen la madre se obliga a no realizar acto alguno que pueda entorpecer u obstaculizar su cumplimiento. Por tal razón, en las oportunidades correspondientes, deberá procurar que el adolescente esté listo para entregarlo a su padre y estar presta a recibirlo cuando el padre lo regrese a su hogar. Este régimen de convivencia familiar se cumplirá con la entrega del adolescente a su padre en las oportunidades acordadas; el tiempo de permanencia del adolescente al lado del padre y la devolución del mismo a su residencia, se acordarán de la siguiente manera: Los fines de semana, previo acuerdo con el adolescente comenzando a las 10:00 a.m. del día sábado hasta las 6:00 p.m. del día domingo. En lo que respecta a fecha aniversarias, vacaciones, fiestas navideñas y circunstancia de enfermedad de los padres o del adolescente, se conviene expresamente que se decidirá lo relativo a la permanencia de éste al lado de la madre o del padre, según las circunstancias del caso y basándose en el interés, alud y bienestar del adolescente en cada oportunidad particular. El padre podrá realizar visitas inter diarias en la residencia del adolescente, de acuerdo a las necesidades de éstos. El padre ni la madre podrán viajar fuera de la circunscripción del Estado Sucre, sin previo consentimiento ni permiso del progenitor con el cual va a viajar.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre cumplirá con una obligación de manutención, tenida ésta como necesidad vital de su hijo, establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, cantidad ésta que cancelará por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, los cuales depositará a la ciudadana ILDA CACERES, madre del adolescente, y compartirán los gastos de inscripción del colegio y mensualidad correspondiente, en virtud de que el adolescente estudia en colegio privado, los gastos de medicinas, en fin todo lo que el adolescente necesite.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/mjgc
ASUNTO: JMS1-S-2113-11
SENTENCIA: DEFINITIVA