REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 21de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2250-11
PARTES: FUENTES VALLEJO DANIEL RAFAEL Y MARQUEZ LEON YURICAR JOSEFINA
HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 19 de Octubre de 2011, solicitud de Homologación de Obligación de Manutención presentada por la Defensoria Educativa del Municipio Sucre del Estado Sucre contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: FUENTES VALLEJO DANIEL RAFAEL Y MARQUEZ LEON YURICAR JOSEFINA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 16.484.095 y 14.284.564 con domicilio el primero en San Juan de Macarapana, Calle Principal estado sucre y la segunda con domicilio en Gomero, Vía Cumana Cumanacoa estado Sucre en relación a la HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08), años de edad suscrito en fecha 18 de octubre de 2011, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes. En cuanto a la Obligación de Manutención establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08), años de edad queda establecida de la siguiente manera el padre se compromete a pasar por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) quincenales. Por concepto de cesta ticket la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) por concepto de vacaciones la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo) en cuanto a gastos de medicina los cubrirán en partes iguales cuando sea necesario, por útiles escolares serán cubiertos en partes iguales. En cuanto a las utilidades el padre se compromete a cubrir todos los gastos concernientes a vestimenta y calzado.. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
La presente decisión se publico dentro de fecha, siendo las 08:30 a.m
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Sede Cumaná. En Cumaná a los veintiún (21) días del Mes de Octubre de 2011.-
LA JUEZA
Abg. MARIA E. GRAZIANI
LA SECRETARIA
MEG/nai
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