REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 20 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4490-11
SOLICITANTES. DACAL MALAVE VICTOR JOSE Y SANCHEZ GOMEZ JANNELYS DEL VALLE
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Tipo de Resolución: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 18-10-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos DACAL MALAVE VICTOR JOSE Y SANCHEZ GOMEZ JANNELYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.360.376 y 13.052.387 respectivamente, domiciliados en la Calle Cochabamba, casa s/n Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre fijando su ultimo domicilio en la Calle Cochabamba, casa s/n Parroquia Santa Inés, Municipio sucre del estado Sucre asistidos por la Abogada MAYRA JOSEFINA SILVA GARCIA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.746 admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges DACAL MALAVE VICTOR JOSE Y SANCHEZ GOMEZ JANNELYS DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.360.376 y 13.052.387 respectivamente plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron Matrimonio Civil ante la Alcaldía del Municipio Sucre el estado Sucre en fecha siete (07) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) , según consta de acta de matrimonio Nº 160 que anexan marcado “A”; que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) meses de edad , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: DACAL MALAVE VICTOR JOSE Y SANCHEZ GOMEZ JANNELYS DEL VALLE respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la PATRIA POTESTAD y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de tres (03) meses de edad , que fue concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerán de forma conjunta ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padres
LA CUSTODIA Será ejercida por la madre
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El ciudadano VICTOR JOSE DACAL MALAVE cuando la menor cumpla siete (07) años tendrá el derecho de alternar con su cónyuge ciudadana JANNELYS DEL VALLE SANCHEZ GOMEZ, para pasar con su menor hija los días sábados y domingos, teniendo también derecho de alternar con la cónyuge a pasar con su menor hija las festividades navideñas, carnavales, semana santa, vacaciones escolares entre otras.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN El cónyuge ciudadano VICTOR JOSE DACAL MALAVE, pasara mensualmente a su menor hija habida en el matrimonio la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) por concepto de Obligación de Manutención, equivalente al 30% del valor del salario mínimo Nacional, dicha cantidad aumentara progresivamente a medida que aumente el salario mínimo Nacional, tomando como base este porcentaje, quedando además obligado a cubrir todos los gastos pertinentes a la menor tales como Colegio, vestidos, medicinas etc, así como cualquier otro gasto de emergencia. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/nai
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