REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
ASUNTO: JMS1-3377
PARTES SOLICITANTES: RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO y ROSANNA MARIA NUÑEZ ROMERO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)
Se recibió escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO y ROSANNA MARIA NUÑEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.671.105 y V-17.487.446, debidamente asistidos por el abogado VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el IPSA Nº 64.037, alegando que en fecha 16 de mayo del año 2.009, contrajeron matrimonio por ante la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas, el primero domiciliado en la Urbanización Andres Eloy Blanco, Calle Principal s/n,Quinta San Antonio, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y la segunda domiciliado en la Población de San Antonio de Capayacual, calle Monte Libano, Municipio Acosta del Estado Monagas; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) meses de edad respectivamente; y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 13-10-2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO y ROSANNA MARIA NUÑEZ ROMERO,
Mediante diligencias de fecha 18-10-2011 los ciudadanos RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO y ROSANNA MARIA NUÑEZ ROMERO, asistidos por el Abg. VICTOR LUIS FIGUEROA GARCIA, inscrito en el IPSA Nº 64.037, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos RAFAEL JESUS ROMERO SARZALEJO y ROSANNA MARIA NUÑEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº Nros V-14.671.105 y V-17.487.446, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 16 de mayo del año 2.009, contrajeron matrimonio por ante la secretaria del Concejo Municipal del Municipio Acosta del Estado Monagas; y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados con su hijo que lleva por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) meses de edad respectivamente, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
PATRIA POTESTAD. Será compartida por ambos progenitores.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Será ejercida por ambos padres y la custodia la ejercerá la madre.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá visitar a su hijo las veces que crea conveniente, siempre y cuando esto no dificulte las actividades escolares u otro tipo de actividades que favorezcan el desarrollo integral del niño, esto previa llamada telefónica para el conocimiento de la madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION. El padre le suministrara, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) BOLIVARES MENSUALES, durante los meses de septiembre y diciembre y en la época de navidad, el padre se compromete en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. 2000,00). De conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la LOPNNA.Se homologa por no ser contrario a derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.
En cuanto a los Bienes, ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes
. Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los veinte días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. MARIA E GRAZIANI L
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MEG /yulimar
|