REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Sucre. Sede Cumaná.
Cumanà, 19 de octubre del 2011
201º y 152º
ASUNTO.JMS1-2244-11 MOTIVO: HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION
SOLICITANTES: ENRIQUE LUIS PEREZ FUENTES Y MARINA KATHERINE GUERRA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Centro Comunitario de Protección y Desarrollo estudiantil Ayacucho Cumanà Estado Sucre , contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: ENRIQUE LUIS PEREZ FUENTES Y MARINA KATHERINE GUERRA , venezolanos, mayores de edad, con domicilio ambos en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 16.703.567 Y 19.345.857 , respectivamente, en relación HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION , a favor de los niños. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de SIETE (07) Y TRES (03) años de edad respectivamente suscrito en fecha 11-10 -2011, por ante ese despacho; se Admite la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a la HOMOLOGACION OBLIGACION DE MANUTENCION ,, establecida de la siguiente manera: El padre se compromete a aportar la cantidad de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs 1.110,00) los cuales serán entregados en efectivo a la madre de los niños , el padre se compromete aportar el 30% de todas la bonificación , los gastos médicos serán compartidos por ambos padres , lo relativo a ropa y calzado serán compartidos por ambos padres y en la medida en que aumente los ingresos del demandado , se incrementará la obligación de manutención En este acto la madre de los niños ciudadana MARINA KATHERINE GUERRA ,esta de acuerdo con dicho convenio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná a los diecinueve días del mes de octubre de 2011. 201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.-.-
LA JUEZA
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
MEG/yulay
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