REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-1977-11
PARTES: AIZA DEL VALLE GONZALEZ ARCIA y NEYIB HALLAK KABABE.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos AIZA DEL VALLE GONZALEZ ARCIAy NEYIB HALLAK KABABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.273.379 y V-8.318.897, domiciliados la primera en la Urb. La Villa, Cristóbal Colòn, manzana Nº 39, quinta etapa, casa Nº 134, de esta ciudad de cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la calle Libertad, edificio Babilonia, apartamento Nº 10-A, de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistidos por la abogada NORISCRUZ COLON SERRANO, inscrito en el IPSA N° 149.639, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad de (17) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos AIZA DEL VALLE GONZALEZ ARCIA y NEYIB HALLAK KABABE, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos AIZA DEL VALLE GONZALEZ ARCIA y NEYIB HALLAK KABABE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.273.379 y V-8.318.897, domiciliados la primera en la Urb. La Villa, Cristóbal Colón, manzana Nº 39, quinta etapa, casa Nº 134, de esta ciudad de cumanà, Municipio Sucre del estado Sucre y el segundo en la calle Libertad, edificio Babilonia, apartamento Nº 10-A, de la Ciudad de Puerto La cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, asistidos por la abogada NORISCRUZ COLON SERRANO, inscrito en el IPSA N° 149.639,
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, menor de edad de (17) años de edad. Se establece:

Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de decretada disolución de matrimonio.
CUSTODIA Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA. Queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la responsabilidad de crianza y custodia de su madre la ciudadana: AIZA DEL VALLE GONZALEZ ARCIA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre, ciudadano NEYIB HALLAK KABABE, antes identificado, declara que se compromete para su hija, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÌVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, que dividirá en dos (02) cuotas y pagará quincenalmente en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria que para tal efecto le apertura la ciudadana AIZA DEL VALLE GONZALEZ ARCIA, y para la ultima quincena de los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se fija una cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00), vale acotar que serán MIL BOLIVARES (1.000,00) para el mes de septiembre y MIL BOLIVARES (1.000,00) para el mes de Diciembre, por concepto de vacaciones escolares y gastos navideños. En cuanto a los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otros, serán sufragados de común acuerdo por ambos padres
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores; y el padre NEYIB HALLAK KABABE, coadyuvare en la orientación y educación de nuestra hija. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación de la niña, ha de ser decidido de común acuerdo a igual que cualquier otra materia referida a su bienestar hasta la mayoría de edad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestra hija, conforme a las necesidades y responsabilidades de nosotros y de nuestra hija, conservando su buen comportamiento, tanto moral, ético, físico, psíquico y Social. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. el padre tiene derecho de visitar a su hija los días sábados y domingos en el horario de 08:00 AM a 07:00 PM. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas navideñas serán compartidas de por mitad entre los padres; de común acuerdo fijaremos el periodo que corresponderá a cada uno de nosotros.

COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES. Declaramos formalmente que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y que nada tenemos que reclamarnos por este u otro concepto. Igualmente, declaramos que en caso de que aparecieren otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

Secretaria

Siendo las 10:00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria



MEG/yulimar
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA