REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
ASUNTO Nº JMS1-4436-11
SOLICITANTES: TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y
GHOFRAN MASOUD EKAB
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD EKAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.372.457 y E-00852796 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 68.422, y de este domicilio; se ordena seguir el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD EKAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.372.457 y E-00852796 respectivamente, según consta del acta de matrimonio Nº 141 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal como se evidencia de acta de nacimiento. Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPO, de los ciudadanosTAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD EKAB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.372.457 y E-00852796 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nro. 68.422, y de este domicilio, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de sus hijos concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD la ejercerán ambos progenitores TAIZIR JOUHARI DAHDOUK y GHOFRAN MASOUD EKAB.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán ambos padres, la custodia de la niña ABIR CAROLINA JOAUHARI MASOUS, la ejercerá la madre ciudadana GHOFRAN MASOUD EKAB, y la del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su padre ciudadano TAIZIR JOUHARI DAHDOUK.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Ambas partes acuerdan un Régimen amplio, siempre y cuando no interfiera con las actividades de los niños tanto en las actividades escolares y cualquier otra a la cual están obligados los mismos. Comprendiendo acceso a la vivienda y a la posibilidad de cualquiera de los menores podrán trasladarse con sus padres de forma individual a la residencia donde cada uno de ellos vivan, para hacer efectiva esta convivencia, inclusive podrá compartir los fines de semana y cualquier fiesta, todo ello de conformidad a las actividades de cada uno de los menores y la opinión de ellos.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre TAIZIR JOUHARI DAHDOUK, entregará a la ciudadana GHOFRAN MASOUD EKAB, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Obligándose éste a cubrir los gastos adicionales y que comprendan la manutención de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que pudiere necesitar la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como gastos de vestido, calzado, medicamentos, colegios útiles escolares, etc., . Así mismo se obliga a cubrir todos los gastos que comprende la manutención del menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de forma idéntica a la de su hermana, solo que por quedarse bajo la custodia de su padre no entregará la cantidad alguna de dinero a la madre, por concepto de manutención para este menor. Así mismo de común acuerdo los padres decidieron que el padre cubrirá los gastos de calzado y vestido, regalos y cualquier otro que sea necesario para las fiestas decembrinas y entregará a la madre la cantidad adicional de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), antes del día 15 de diciembre de cada año y pudiendo ser aumentada cada año según acuerdo común entre los padres, para dichas festividades. Por último queda establecido que la madre podrá dar a su hijo según sus posibilidades cualquier gasto que pueda servir para la manutención, siempre y cuando pueda o según su posibilidad sin que ello sea de carácter mensual o periódico obligatorio, sino según su disponibilidad.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). ). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las:10:30.00 a.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.
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