REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 18 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-3915-11
DEMANDANTE: MENESES CASTAÑEDA SOLANGEL DEL CARMEN
DEMANDAODO: RODRIGUEZ ROMERO ELIO JOSE
BENEFICIARIO: JESUS ALEJANDRO MENESES CASTAÑEDA
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
Visto el escrito y sus anexos presentado por la ciudadana MENESES CASTAÑEDA SOLANGEL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.661.173, domiciliada en la Llanada Sector La Albolera, Casa Nº 29, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, en donde manifiesta el padre ciudadano ELIO JOSE RODIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.663.740, domiciliado en la Urbanización Brasil, Calle Nº 01, Cumaná, estado Sucre, no quiere reconocer a su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha demanda fue admitida y se ordeno la notificación del demandado y demás diligencias pertinentes.
Consta en autos la consignación de la partida de nacimiento del niño de autos donde el ciudadano ELIO JOSE RODIGUEZ ROMERO, plenamente identificado en autos hizo el reconocimiento de manera voluntaria con su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Es oportuno señalar en términos generales, que la filiación extra matrimonial “es el vínculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre sí para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de éste”.
En consecuencia el reconocimiento es el acto o negocio jurídico, o bien la situación jurídica, en virtud del cual o de la cual el hijo extramatrimonial adquiere el titulo y la prueba de su filiación puede ser voluntario o judicial.
Siendo así las cosas, el reconocimiento de acuerdo a la doctrina debe ser voluntario, expreso, espontáneo, personalísimo, unilateral, puro y simple, irrenunciable y solemne.
Ahora bien, es de derecho que el reconocimiento voluntario, debe estar regulado en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que impone presupuestos procesales, tal y como se desprende del contenido del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 217 del Código Civil. Aunado a esto cuanto el reconocimiento voluntario ocurre durante el procedimiento se procede a dar por terminado el juicio, tal y como lo señala el artículo 232 del Código Civil.
En tal sentido, se desprende del contenido de los artículos antes mencionados que el ciudadano ELIO JOSE RODIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.663.740, domiciliado en la Urbanización Brasil, Calle Nº 01, Cumaná, estado Sucre, es el padre del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por Inquisición de Paternidad presentada por a la ciudadana MENESES CASTAÑEDA SOLANGEL DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 14.661.173, domiciliada en la Llanada Sector La Albolera, Casa Nº 29, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública con competencia en Materia de Protección de Niños y Adolescentes, debido al Reconocimiento Voluntario durante el procedimiento por el padre ciudadano ELIO JOSE RODIGUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 12.663.740, domiciliado en la Urbanización Brasil, Calle Nº 01, Cumaná, estado Sucre, a favor d su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y de la partida al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines de estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así decide.
La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protecci6n de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripci6n Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE.- La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
MEG/meg
Sentencia: Interlocutoria
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