REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-S-2176-11
PARTE SOLICITANTES: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA y DAYANA DE LOS ANGELES RIVAS RONDÓN
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil.

En fecha 05 de octubre de 2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA y DAYANA DE LOS ANGELES RIVAS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.657.244 y V-17.673.665 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL CÓRDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.213,aquí de tránsito. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 1, vereda 33, casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre, que de su unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el año de 2005, es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA y DAYANA DE LOS ANGELES RIVAS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.657.244 y V-17.673.665, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre de 2011, este Tribunal admitió la solicitud del presente asunto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA y DAYANA DE LOS ANGELES RIVAS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.657.244 y V-17.673.665 respectivamente, de este domicilio. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. -


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones
Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de dad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JOSÉ RAMÓN CÓRDOVA CASTAÑEDA y DAYANA DE LOS ANGELES RIVAS RONDÓN.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA : Será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la progenitora ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES RIVAS RONDÓN.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos acordaron que el padre de la niña puede verla y estar con su hija de manera diaria, llevarla hasta la escuela y ayudarle en las tareas que le indiquen en la misma y a visitarla en aquellos momentos en que la misma niña así lo requiera y en la medida que su mamá no pueda cuidar de ella.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre manifiesta su voluntad de proporcionarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y cualquier otro gasto que sea necesario.-
En cuanto a los bienes adquiridos dentro del matrimonio, los cónyuges han decidido de mutuo acuerdo que en lo que respecta al bien inmueble, que la cuota que nos corresponde del único bien que adquirimos durante la vigencia de la unión matrimonial, Una vivienda mediante el crédito Hipotecario concedido por la Caja de Ahorros de los Empleados del Ejecutivo del Estado Sucre. Vivienda que está registrada por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 02 de junio de 2005, bajo el N1 26,, folio 127 al folio 132, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Segundo Trimestre del año 2005, y donde vive actualmente su papá, sea transferida en su totalidad a nombre de nuestra hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad únicamente que la niña viva con su mamá y disfrute de la vivienda sin la presencia de terceras personas que perturben el estado emocional de la niña, así como su seguridad física. Así como también no pudiendo la madre de la niña, arrendar o subarrendar el inmueble, ni efectuar cualquier transacción mercantil o de enajenación, alguna que comparte el desplazamiento de la posesión del inmueble antes mencionado. Al termino de seis (6) meses, a partir de la homologación del presente acuerdo voluntario.-
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, diecisiete (17) del mes octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GARZIANI L.
La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
La secretaria
MEG/luisa.