REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 17 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: JMS1-S-2174-11
SOLICITANTES: ANGELA MARIA ESPIN RIVAS
MOTIVO: UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los ciudadanos CARMEN ARGELIA RIVAS MATUTE , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.686.897, domiciliada en la Urb San José Edificio Mochima piso 3 apto Nº 14 Cumaná, Estado Sucre. y LUIS OCTAVIO ACUÑA PAREJO , venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.788, domiciliado en la calle Principal de Boca de Sabana Nº 100 Cumaná, Estado Sucre, , respectivamente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANGEL JOSE ESPIN , quien era titular de la cedula de identidad Nº 3.605.822, a sus. hijos. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.661.435, 12.661.436, 12.661.447 y 17.446565 respectivamente y al niño. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 27.626.023..Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de diecinueve (19 ) folios útiles y se ordena la expedición de un (01) juego de copia certificada a la parte interesada.. En Cumanà a los diecisiete días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).201º Años de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
La presente decisión fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
MEG/yulay
|