REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.

ASUNTO: JMS1-3368-10
PARTE SOLICITANTE: EDMON KABBABE WANICIAN Y VIVIANA ZGHAN KEWAYFATI .-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (sentencia definitiva)

Se recibió escrito presentado por los ciudadanos EDMON KABBABE WANICIAN Y VIVIANA ZGHAN KEWAYFATI, venezolanos , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 10.954.783 Y 16.547.944 , debidamente asistidos por el abogado JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ , inscrito en el IPSA Nº 49.223, alegando que en fecha 14 de agosto del año dos mil Cinco (2005), contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre , fijando su último domicilio conyugal en la ciudad de Cumanà en la calle Urdaneta, Edificio Hola , Planta Baja , Apartamento 02-B de esta ciudad de Cumanà Estado Sucre ; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión de fecha 08-10-2010 , se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDMON KABBABE WANICIAN Y VIVIANA ZGHAN KEWAYFATI.-
Mediante diligencias de fecha 10-10-2011 y 11-10-2011, los ciudadanos EDMON KABBABE WANICIAN Y VIVIANA ZGHAN KEWAYFATI, asistidos por el Abg. JORGE JESUS RAMOS SANCHEZ , inscrito en el IPSA bajo el Nº 49.223, solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos que fuese decretada por este Tribunal.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos formulada por los ciudadanos EDMON KABBABE WANICIAN Y VIVIANA ZGHAN KEWAYFATI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 10.954.783 Y 16.547.944, respectivamente , con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 14 de agosto del año dos mil Cinco (2005), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a la niña. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores y custodia la ejercerá la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o de descanso y todos los días domingo. En vacaciones escolares, el padre de la niña podrá llevársela por el lapso de una (01) semana o quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre la niña lo pasará con su padre y el 31 del mismo mes lo pasará con su madre, el año siguiente se alternaran; en los días de semana santa y de carnaval los padres acordarán entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales con ella. En cuanto a los demás días especiales serán de mutuo acuerdo.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará a sus hija antes identificada, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) Bolívares mensuales. De igual manera aportará la cantidad de Bs. 500,00 como Bono Navideño. Asimismo el padre velará en la colaboración con unos 50% por otros gastos necesarios de su hija, tales como vestimenta, asistencia médica, educación (uniforme y útiles escolares), etc. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica.- Entréguese copias certificadas a las partes. Y así se decide.-
En cuanto a los Bienes, ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio no obtuvieron bienes
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil once (2011).Años 201º la Independencia y 152º la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. MARIA E GRAZIANI L

LA SECRETARIA,


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MEG /yulay