REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de octubre de 2011
200º y 152º

ASUNTO: JMS1-S-2177-11
PARTES: JESUS LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ y ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos JESUS LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ y ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.658.611 y V-14.885.173, domiciliados el primero en la Urbanización Fè y Alegría, Sector Los súper Bloques, Apartamento Nº 104 y la segunda en la Urbanización L a llanada de san Juan I etapa, casa Nº 10, de la vereda Nº 25, de la parroquia Altagracia, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada DEYSI GALANTÒN, inscrita en el IPSA N° 99.048, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (26) de mayo del año Dos Mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el tres (03) de marzo del año Dos mil Seis (2006).

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESUS LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ y ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2011, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESUS LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ y ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.658.611 y V-14.885.173,, domiciliados el primero en la Urbanización Fè y Alegría, Sector Los súper Bloques, Apartamento Nº 104 y la segunda en la Urbanización L a llanada de san Juan I etapa, casa Nº 10, de la vereda Nº 25, de la parroquia Altagracia, Cumanà, Estado Sucre, asistidos por la abogada DEYSI GALANTÒN, inscrita en el IPSA N° 99.048. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de mayo del año Dos Mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: JESUS LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ y ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA . Teniendo la custodia la madre ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados, se queda con su madre ANA KARINA CANACHE CASTAÑEDA, existiendo Régimen de Convivencia Familiar amplio, siendo alternados los fines de semana, y los 24 y 31 de Diciembre, es decir cuando le toque al padre el 24 de Diciembre a la madre le tocara el 31 y así sucesivamente.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano JESUS LEONARDO RODRIGUEZ ALVAREZ, pasara mensualmente a los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes plenamente identificados, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).

EN CUANTO A LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDO, durante el matrimonio, se adquirió un bien Situado en la Urbanización La llanada de san Juan I etapa, de la parroquia Altagracia, municipio sucre del estado sucre, edificada en un área de terreno EJIDO, que mide una superficie de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (126,82 M2) y comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Con casa Nº 12 y una distancia de 16,73 METROS, se llega al punto L-2. SURESTE: Con vereda Nº 25 y una distancia de 7,58 METROS, se llega al punto L-3. SUROESTE: Con casa Nº 08 y una distancia de 16,73 METROS, se llega al punto L-4. NOROESTE: Con casa Nº 08, de la vereda Nº 21 y una distancia de 7,58 METROS, se llega al punto L-1, donde se cierra el polígono. El inmueble se distingue con el Nº 10, de la vereda Nº 25. El cual acompañamos identificado con la letra “D”, y es de nuestra propiedad según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cumanà en fecha 21 de Octubre del año 2008, bajo el Nº 102, Tomo 149, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).
JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria

MEG/yulimar
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA