REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.
Cumaná, 13 de octubre del 2011.
201º y 152º
ASUNTO Nº JMS1-4424-11
SOLICITANTES. RICHARD JOSE HERRERA ROJAS Y MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Tipo de Resolución: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-10-2011, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento y de Bienes, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSE HERRERA ROJAS Y MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 15.743.326 y 14.124.765 respectivamente, do¬miciliados en el edificio 48, piso 02, apartamento 02-05 de la urbanización Super Bloques. Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre ; respectivamente, asistidos por la Abogada NANCY BLANCO MATAMOROS , inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.769, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges RICHARD JOSE HERRERA ROJAS Y MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA , plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Dirección Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 25 de noviembre del año 2006, según consta de acta de matrimonio Nº 160 que anexan marcado “A”; que procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete (07) meses de edad , respectivamente , tal como se evidencia de acta de nacimiento marcada “B”.
Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: RICHARD JOSE HERRERA ROJAS Y MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad 15.743.326 y 14.124.765,respectivamente , respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y siete (07) meses de edad, respectivamente, que fueron concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores: RICHARD JOSE HERRERA ROJAS Y MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA
La Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres ciudadanos. RICHARD JOSE HERRERA ROJAS Y MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA y la custodia la ejercerá la madre, MARLYN CAROLINA TRUJILLO CORDOVA.-
Régimen de Convivencia Familiar . El padre compartirá con sus hijos cada dos fines de semanas en un horario comprendido de 9.00 am hasta las 6.00 pm , mientras los niños no alcancen la edad de tres (03) años , después de lo cual pasara dos fines de semanas al mes con sus hijos sin restricción y ambos padres coinciden en mantener un régimen abierto y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijos, estableciéndose para el padre cuando vivan en hogares separados que las visitas se realizaran siempre y cuando no sea en horario nocturno ni altere ni interfiera con los labores habituales y escolares de los niños cuando comiencen su educación formal, quedando claro que el padre comparte permanentemente con sus hijos y de mutuo acuerdo establecen que los niños pasaran un mes de sus vacaciones escolares con cada uno de los padres comenzando a tener vigencia cuando los niños accedan al sistema educativo y navidad con el padre y año nuevo con la madre y podrán alternarlo sucesivamente de común acuerdo , así como los días feriados que los niños deseen compartir con el padre.-
La Obligación Manutención El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS 1.210,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención , el Bono Vacacional se establecerá cuando los niños alcancen la edad escolar y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,00), por concepto de Bono de Fin de Año, tomando en cuanta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres , tales como vestido, recreación, educación, también disfrutara de todo beneficio derivado de la relación laboral de su padre que le corresponde tales como servicios médicos, becas, útiles escolares y otros. La obligación de manutención establecida se revisara anualmente de mutuo acuerdo entre ambos progenitores. De conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA. SE HOMOLOGA por no ser contrario a Derecho, al Orden Publico, a la Moral Pública o a alguna Disposición Expresa del Ordenamiento Jurídica. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada y se ordena la expedición de la copia certificada con inserción del auto que la provea .Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los trece días del mes de octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.- (2010).
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 09.43 a .m.
SECRETARIA
MEG/yulay
|