REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumanà, 13 de octubre de 2011.
201º 152º


ASUNTO: Nro. JMS1-4423-11
SOLICITANTES: LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y
LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 10-10-2011, las presentes actuaciones contentivas de la exposición escrita de Separación de Cuerpos, con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.625.256 y 14.420.128, domiciliados en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 38, Cumanà, Estado Sucre; asistidos por la abogada María Rosa Márquez, inscrita en el inpreabogado Nro. 83.940, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia, procediéndose a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal de forma escrita por los cónyuges: LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que:

 Contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de octubre del año Dos Mil Siete (2007), según consta de acta de matrimonio Nro. 25 que anexan marcado “A”. Manifiestan que el último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Cumanagoto II, Vereda 3, Casa Nro. 38, Cumanà, Estado Sucre.
Que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia de actas de nacimientos marcadas “B”.

Estos elementos evidencian que es este, el tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia habiendo sido exhortados los cónyuges a la reconciliación sin haberse logrado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumanà, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.-

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos LUIS ALEXANDER CARABALLO PERAZA y LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. La responsabilidad de crianza estará compartida entre ambos padres y la custodia de la niña de autos la tendrá la madre ciudadana LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acuerdan que el régimen de convivencia familiar será amplio. El día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre lo pasará con la madre, carnaval, semana santa, navidad, año nuevo y vacaciones escolares serán alternados por ambos padres, tomando en cuenta la conveniencia de la niña y no perturbando sus actividades escolares. Con respecto a las salidas dentro y fuera del territorio nacional, queda autorizado el padre para viajar con la niña dentro del territorio nacional, siempre y cuando la madre tenga la información de ese viaje, sin embargo para salir del país necesitará la autorización de la madre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, lo que es equivalente al 19.74 unidades tributarias; cantidad esta que se irá aumentando progresivamente en la medida que su salario aumente, además cubrirá gastos de útiles escolares, transporte, bono de fin de año, vacaciones, vestuario, medicinas y colegio, siempre y cuando sus posibilidades se lo permitan. Dicho monto el padre lo depositará en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nro. 01020672350100040422 a nombre de la ciudadana LIBYS JOSE CORONADO AGUIRRE.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanà, a los trece (13) días del mes de octubre del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria


Siendo las 10.00 de la mañana se publico la presente sentencia.

Secretaria




MEG/mjgc
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA