REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.


ASUNTO Nº: JMS1-3702-11
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE MARCHAN SALAS
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA RODRIGUEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION


Vista el acta de fecha 10-10-2011, que riela al folio cincuenta y seis (56) del presente asunto, levantada durante la realización de la audiencia preliminar en su fase de mediación, en la cual los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.256 y V-8.646.063, domiciliados el primero en Mariguitar, Urbanización Los Cocalitos, 5ta. Transversal, casa Nº 357, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 15, Apto. 0301, Cumaná, Estado Sucre, en beneficio de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad; los padres antes descritos llegaron al siguiente acuerdo:

“El padre aportará por concepto de Obligación de Manutención, el Treinta por Ciento (30%) mensual del salario neto, Por Bonificación de Fin de Año el Treinta por Ciento (30%), por concepto de gastos médico, medicina, uniforme, útiles escolares e inscripción, la madre presentará las facturas para ser reembolsado dichos montos y ser entregados a la misma. El padre solicita que se le indique al patrono que a partir de la presente fecha se le haga entrega a él las Cesta Ticket. En el caso que el padre tenga aumento en el salario deberá aumentarse los montos antes indicados. Ambos solicitan la Homologación de la presente mediación”. Líbrese oficio.-

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a las Instituciones Familiares, no siendo ello contrario al interés superior de adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, a la mediación celebrada por los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARCHÁN SALAS y MARÍA TERESA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.444.256 y V-8.646.063, domiciliados el primero en Mariguitar, Urbanización Los Cocalitos, 5ta. Transversal, casa Nº 357, Municipio Bolívar, Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 15, Apto. 0301, Cumaná, Estado Sucre. Así se decide.

Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 p.m.


La Secretaria


MEG/luisa.