REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2160-11
PARTES: CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ Y ROLDMAN JOSE SOTO FIGUEROA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 30-09-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ Y ROLDMAN JOSE SOTO FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.652.471 Y 10.465.162, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN GARCIA DUNO inscrito en el IPSA bajo el N° 146.358, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de Abril del año 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio sucre del estado Sucre, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Calle Vargas Nº 123 de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº 24.739.254 de dieciséis (16) años Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº 25.416.020 de catorce (14) años y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cedula de identidad Nº 27.626.236 de once (11) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 07 de Enero del año 2006 es decir, desde hace mas de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ Y ROLDMAN JOSE SOTO FIGUEROA consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimientos de sus hijas, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ Y ROLDMAN JOSE SOTO FIGUEROA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.652.471 Y 10.465.162 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Abril del año 1994 por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres, todo de acuerdo a lo señalado en el 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y
LA CUSTODIA de las adolescentes y la niña la ejercerá la madre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle una Obligación de Manutención equivalente a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) mensuales, tal como lo ha hecho hasta ahora, según lo establecido en los artículos 364 y ejusdem.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ha ejercido este derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudio y descanso de los niños. Llegándose al siguiente acuerdo PRIMERO: Los menores permanecerán en el lugar donde la madre fije su residencia, sin menoscabo de los derechos que tiene el padre con el régimen de Convivencia. SEGUNDO: Se conviene expresamente que el padre ROLDMAN JOSE SOTO FIGUEROA, podrá retirar a los menores de la habitación materna los fines de semana alternos, es decir un fin de semana con la madre y el otro con el padre, igual procedimiento seguirán los días de vacaciones escolares ambos pautados en el Ministerio de Educación sin embargo las semanas de vacaciones como es el caso de los asuetos de carnaval y semana santa, la madre y el padre de mutuo acuerdo establecerán cual de ellos se encargara de los menores, esto es a los efectos de no menoscabar el derecho tanto de hijos como de los padres, igualmente podrá el padre visitar a los menores en la Residencia materna sin pernoctar en la misma y siempre y cunado notifique a la madre mediante vía telefónica u otro medio por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación a la visita la cual no debe extenderse hasta mas halla de la hora de reposo de los menores ni alterar el funcionamiento normal y rutinario del hogar materno. El padre esta en la obligación de informar a la madre en que lugar permanecerá con los hijos, cuando le corresponda compartir con los menores, los fines de semanas alternos y las vacaciones que le toque estar con ellos. TERCERO: En caso que se presentase discrepancia en relación con el Régimen de Convivencia Familiar establecida, se planteara el caso por ante los Organismos Jurisdiccionales competentes. CUARTO: Los padres se obligan a inculcar a sus hijos los sentimientos de afecto respeto y consideración necesarios para el mejor desarrollo de su personalidad y no escatimar esfuerzos para que adquieran una adecuada Educación Moral, intelectual y física. Ambos cónyuges declaran no haber adquirido Bienes en la unión conyugal. Así mismo el ciudadano ROLDMAN JOSE SOTO FIGUEROA, cede el 100% de los derechos que tiene sobre los beneficios contractuales derivados de la relación del trabajo que posee la ciudadana CARMEN LISSETTE LOPEZ JIMENEZ, de igual manera declaran que no existe pasivos, ni obligaciones o beneficios a cargo de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai