REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2159-11
PARTES: ROBERTO VERGINELLI TORRES Y VILMA JOSEFINA MUNDARAIN LARES
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 30-09-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ROBERTO VERGINELLI TORRES Y VILMA JOSEFINA MUNDARAIN LARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.274.942 Y 11.444.254, respectivamente, con domicilio el primero la Urbanización San Miguel, Casa N° C-4, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Nueva Cumana, Edificio M-9, Piso 7, Apartamento A Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 91.754, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha primero (01) de Marzo del 2.000 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre, fijando su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cumana, Edificio M-9, Piso 7, Apartamento A Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años y de ocho (08) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de Febrero del año 2002 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ROBERTO VERGINELLI TORRES Y VILMA JOSEFINA MUNDARAIN LARES consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ROBERTO VERGINELLI TORRES Y VILMA JOSEFINA MUNDARAIN LARES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.274.942 Y 11.444.254 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha primero (01) de Marzo del 2.000 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, del Municipio Sucre del estado Sucre. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de diez (10) años y de ocho (08) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y
LA CUSTODIA del adolescente la ejercerá la madre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio en el cual podrá visitar a su hijo cuando así lo desee, siempre que no afecten las horas de estudio y descanso de el pudiendo alternarse con la madre VILMA JOSEFINA MUNDARAIN LARES, las vacaciones escolares según lo establecido en los artículos 385 y ss Ejusdem.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasarle una Obligación de Manutención equivalente a MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,oo) mensuales, tal como lo ha hecho hasta ahora, según lo establecido en los artículos 364 ejusdem.

Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La Secretaria
MEG/nai