REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN
Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-2157-11
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE CEBALLO BELLO Y SHEILA ELIZABETH LAYA BLANCO
MOTIVO: Divorcio 185-A


En fecha 29-09-2011, presentaron escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, los ciudadanos ANTONIO JOSE CEBALLO BELLO Y SHEILA ELIZABETH LAYA BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.485.539 y 11.983.971 , respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS A. GARCIA GONZALEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.144, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de Julio de 1998 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal Fijando su ultimo domicilio conyugal en Campo Claro, Sector Tres Picos, Segunda Calle, Casa N° 06,Quinta Elvira de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de doce (12) años de edad, y que se encuentran separados de hecho desde el 01 de Febrero del año 2002 es decir, desde hace más de cinco (5) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ANTONIO JOSE CEBALLO BELLO Y SHEILA ELIZABETH LAYA BLANCO consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2011, este Tribunal admitió la demanda.-. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE CEBALLO BELLO Y SHEILA ELIZABETH LAYA BLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.485.539 y 11.983.971 respectivamente, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha cuatro (04) de Julio de 1998 por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia El Valle, del Municipio Libertador del Distrito Federal. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo AARON JOSE CEBALLO LAYA de doce (12) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente será ejercida conjuntamente por ambos padres.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres, y
LA CUSTODIA del adolescente la ejercerá el padre
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijo un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitar y compartir con su hijo cuando crean conveniente siempre y cuando no interfiera con el régimen de estudio del mismo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre se compromete a comprarle a nuestro hijo los útiles escolares para el periodo escolar, el vestido en general, calzados, medicinas, asimismo se compromete a depositarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) para costearle lo relacionado con la Obligación de manutención, además, comprarle la ropa y el calzado en la época decembrina y cualquier otros enceres que necesite su hijo hasta la mayoría de edad o la culminación de sus estudios superiores.
Liquídese a la Comunidad Conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).201º años la Independencia 152º la Federación.-
LA JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

La Secretaria,
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

La secretaria
MEG/nai