REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, seis (06) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2011-000062
PARTE DEMANDANTE: YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ, PEDRO EMILIO BELLORIN LEON y NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.076.977, 15.243.529 y 14.717.320 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO y JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nº 100.796 y 87.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LYMA ASESORES, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy seis (06) de octubre del año 2011, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 29 de Septiembre del presente año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraban presentes en la sala de audiencia los co-demandantes los ciudadanos: YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ, PEDRO EMILIO BELLORIN y NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nºs 13.076.977, 15.243.529 y 14.717.320 respectivamente, asistidos de los abogados JOSE GREGORIO UGAS y RAINER ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 87.018 y 167.610 respectivamente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada Sociedad Mercantil LYMA ASESORES, C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que los mismos manifiestan haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada LYMA ASESORES, C.A, en el siguiente orden: el demandantes PEDRO EMILIO BELLORIN LEON, antes identificado, se desempeñó como Operador de Maquinaria Pesada, con fecha de inicio el 09 de agosto del 2010 hasta el 04 de marzo del 2011 fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando una remuneración diaria de Bsf. 130,00, el co-demandante YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ, antes identificado, se desempeñó como Operador de Primera de Maquinaria Pesada, con fecha de inicio el 09 de diciembre de 2010, hasta el 10 de marzo de 2011, fecha de su retiro, devengando un salario básico diario de Bs.f. 150,00 y el extrabajador demandante NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO, antes identificado, se desempeñó como Operador de Maquinaria Pesada, con fecha de inicio 06 de agosto del 2010 hasta el 09 de marzo del 2011 fecha de su retiro devengando un salario básico diario de Bs.f. 142,85. Reclamando el extrabajador PEDRO EMILIO BELLORIN los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme lo pre-establecido en la Convención Colectiva de la construcción, Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Vacaciones y Bono vacacional fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, Indemnización por despido, preaviso, Bono por Asistencia, dotación de uniformes, utilidades fraccionadas, falta de pago oportuno previsto en la cláusula 47, según la referida Convención; Y los co-demandantes YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ y NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO antes identificado para el momento de su retiro, reclaman los siguientes conceptos: Antigüedad conforme lo pre-establecido en la clausula 46 de la Convención Colectiva de la construcción, Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, vacaciones fraccionadas no disfrutadas, bono de asistencia, dotación de uniformes, utilidades fraccionadas, reclaman indemnización por falta de pago oportuno previsto en la cláusula 47, según la referida Convención. En consecuencia corresponderá a esta Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los co-demandantes, este Tribunal, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El extrabajador PEDRO EMILIO BELLORIN, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para, LYMA ASESORES, C.A, desde el 09 de agosto del 2010 hasta el 04 de marzo del 2011, fecha de su despido.
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario básico es de CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BSF. 130,00); Y el extrabajador YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 09 de diciembre de 2010, hasta el 10 de marzo de 2011, fecha de su retiro, quedando admitido que su último salario diario básico fue de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.f. 150,00); Así tenemos, que quedó admitido que el extrabajador NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO, antes identificado, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada de autos, desde el 06 de agosto del 2010 hasta el 09 de marzo del 2011 fecha de su retiro, con un último salario básico diario de CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.f. 142,85) para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo admitido la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por los co-demandantes, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la construcción vigente, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, suministro de botas y trajes de trabajo, bono de asistencia no cancelados, indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, reclamación por falta de pago oportuno según la cláusula 47, de la referida convención; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, declarar procedente los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
PEDRO EMILIO BELLORIN
Fecha de ingreso: 09-08-2010
Fecha de egreso: 04-03-2011
Tiempo de servicios: 06 meses y veinticuatro (23) días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Por tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada de 06 meses y 23 días, reclama 54 días de antigüedad conforme la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, este Tribunal acuerda el pago del concepto de antigüedad por el número de días reclamados, por cuanto no es contrario a derecho se condena a la demandada cancelar al trabajador 54 días por este concepto en base al salario integral , el cual está conformado por el salario normal diario mas la alícuota de las utilidades la cual resulta de dividir 100 días de salario al año establecidos para las utilidades 2011 entre 360 días y el resultado se multiplica por el salario básico diario, el cual arroja como resultado Bs. 36,11 más la alícuota del bono vacacional, la cual resulta de dividir 75 días entre 360 y el resultado de esto lo multiplicamos por el salario básico diario, nos arroja el resultado de Bs. 27,08 de la incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, y la suma de ambas alícuotas es de Bs.63,19, obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 193,19, cuyo monto a pagar por la parte demandada por este concepto deberá ser calculados por el experto designado por el tribunal, conforme a los parámetros indicados. Y ASI SE ESTABLECE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2012 este juzgador aplicando el derecho, observa que por cuanto en el año de terminación de la relación de trabajo significaba que el trabajador tendría 01 año de servicio, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días con pago de 75 días de salario básico pero como solo laboro 07 meses se divide 75 días entre 12 meses y se multiplica por 07 mes laborado que arroja la cantidad de 43,75 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar las vacaciones fraccionadas de 43,75 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador los cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL CONCEPTO VACACIONES NO DISFRUTADAS: El actor demanda 17 días de salario básico a razón de Bs. 130,00 diarios; Este juzgador aplicando el derecho observa que el derecho al disfrute de vacaciones es al cumplir cada año de servicio ininterrumpido de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, y en el presente caso el trabajador solo tenía siete meses de servicio, en consecuencia quien aquí decide considera improcedente este concepto demandado y en consecuencia NIEGA su pago. Y ASI QUEDA ESTABLECDIO.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la referida Convención, este juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho invocado se constata que el extrabajador demanda utilidades fraccionadas por el periodo de servicio prestado ya que la relación de trabajo culminó el 04 de marzo del año 2011, ahora bien, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en el año respectivo, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, en tal sentido, en el año 2011 fecha de terminación de la relación de trabajo le corresponde la fracción a 02 meses de salario cuyo resultado lo obtenemos de dividir 100/12 y su resultado se multiplica por los 2 meses completos laborados le corresponde 16,66 días, en base al salario normal diario devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia se condena a la demandada, a cancelar 16,66 días de utilidades, en base al salario normal diario, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LA DOTACION DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor demanda de conformidad con lo establecido la cláusula 57 del Contrato Colectivo Vigente del año 2010-2012; por concepto de dotación de uniformes que nunca les fue cumplido la cantidad estimada en el libelo en Bs. 700,00, y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido los hechos alegados por el trabajador y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar esta cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.460,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 que establece 06 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes, y siendo que el actor solicito 06 días a razón de Bs.f 130,00 salario normal diario por siete (07) meses de servicio este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente tal solicitud. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACION POR DESPIDO (Art.125 L.O.T)
INDENMIZACIÓN POR DESPIDO: El actor demanda 30 días de salario integral conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador verificando este concepto reclamado con el derecho declara procedente su pago, en consecuencia condena a la demandada a pagar 30 días de salario cuyo monto determinara el experto multiplicando ello, en base al salario integral.:
INDENMIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: El actor demanda 30 días por este concepto, De conformidad con el literal b) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días de salario cuyo monto determinara el experto multiplicando ello, en base al salario integral.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador demanda el pago del salario hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales; De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se condena a la empresa demandada a pagar los días transcurridos desde el día 04 de marzo del 2011, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales a razón de salario diario de Bs. F. 130,00 monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Y ASI SE ESTABLECE.
YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ
Fecha de ingreso: 09 de diciembre de 2010,
Fecha de egreso: 10 de marzo de 2011
Tiempo de servicios: 03 meses y 01 día.
Salario básico diario: Bs.f. 150,00
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Por tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada de 03 meses y 01 día, reclama 54 días de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, este Tribunal aplicando el derecho constata que el trabajador solo laboró durante tres meses correspondiéndole seis días por mes en consecuencia por cuanto el concepto reclamado no es contrario a derecho se condena a la demandada cancelar al trabajador 18 días por este concepto en base al salario integral , el cual está conformado por el salario normal diario más la alícuota de las utilidades la cual resulta de dividir 100 días de salario al año establecidos para las utilidades 2011 entre 360 días y el resultado se multiplica por el salario básico diario, el cual arroja como resultado Bs. 41,66 más la alícuota del bono vacacional, la cual resulta de dividir 75 días entre 360 y el resultado de esto lo multiplicamos por el salario básico diario, nos arroja el resultado de Bs. 31,25 de la incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, y la suma de ambas alícuotas es de Bs. 72,91, obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 222,91, cuyo monto a pagar por la parte demandada por este concepto deberá ser calculados por el experto designado por el tribunal, conforme a los parámetros indicados. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2011:
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS, De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2012 este juzgador aplicando el derecho, observa que por cuanto en el año de terminación de la relación de trabajo significaba que el trabajador tendría 01 año de servicio, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días con pago de 75 días de salario básico pero como solo laboro 03 meses se divide 75 días entre 12 meses y se multiplica por 03 mes laborado que arroja la cantidad de 18,75 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar las vacaciones fraccionadas de 18,75 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador los cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL CONCEPTO VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: El actor demanda 18,75 días de salario básico a razón de Bs. 150,00 diarios; Este juzgador aplicando el derecho observa que el derecho al disfrute de vacaciones es al cumplir cada año de servicio ininterrumpido de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, y en el presente caso el trabajador solo tenía solo siete meses de servicio, en consecuencia quien aquí decide considera improcedente este concepto demandado y en consecuencia NIEGA su pago. Y ASI QUEDA ESTABLECDIO.
BONO DE ASISTENCIA: El actor demandó por este concepto la cantidad de Bs.f. 1.800,00; Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 1.800,00, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 que establece 06 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes, y siendo que el actor solicito 12 días a razón de Bs.f 150,00 salario normal diario por el tiempo de servicio, este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente su pago. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA DOTACION DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor demanda de conformidad con lo establecido la cláusula 57 del Contrato Colectivo Vigente del año 2010-2012; por concepto de dotación de uniformes que nunca les fue cumplido la cantidad estimada en el libelo en Bs. 350,00, y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido los hechos alegados por el trabajador y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar esta cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al tiempo de servicios prestados, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la referida Convención, este juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho invocado constata que el extrabajador demanda utilidades por el periodo de servicio prestado ya que la relación de trabajo culminó el 10 de marzo del año 2011, ahora bien, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en el año respectivo, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, se evidencia conforme a lo narrado en el libelo que el trabajador laborò solo 02 meses completos en el año 2011, le corresponde 16,66 días equivalente a lo resultante de dividir 100/12 y el resultado de esta se multiplica por los 2 meses efectivos laborados, en base al salario normal diario devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia se condena a la demandada, a cancelar 16,66 días de utilidades, en base al salario normal diario, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47: INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 46: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador demanda el pago del salario hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales; De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se condena a la empresa demandada a pagar los días transcurridos desde el día 10 de marzo del 2011, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales a razón de salario diario de Bs. F. 150,00 monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Y ASI SE ESTABLECE.
NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO
Fecha de ingreso: 06 de Agosto de 2010,
Fecha de egreso: 09 de marzo de 2011
Tiempo de servicios: 07 meses y 03 día.
Salario básico diario: Bs.f. 142,85
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD : Por tiempo de servicio prestado por el demandante para la empresa demandada de 07 meses y 03 día, reclama 54 días de antigüedad conforme a la cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2011, este Tribunal aplicando el derecho constata que el trabajador laboró durante 07 meses, en consecuencia por cuanto el concepto reclamado no es contrario a derecho se condena a la demandada cancelar al demandante NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO, antes identificado la cantidad de 54 días por este concepto en base al salario integral, el cual está conformado por el salario normal diario más la alícuota de las utilidades la cual resulta de dividir 100 días de salario al año establecidos para las utilidades 2011 entre 360 días y el resultado se multiplica por el salario básico diario, el cual arroja como resultado Bs. 39,68 más la alícuota del bono vacacional, la cual resulta de dividir 75 días entre 360 y el resultado de esto lo multiplicamos por el salario básico diario, nos arroja el resultado de Bs. 29.76 de la incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, y la suma de ambas alícuotas es de Bs. 69,44 obteniendo de esta operación un salario integral de Bs. 212,29 cuyo monto a pagar por la parte demandada por este concepto deberá ser calculados por el experto designado por el tribunal, conforme a los parámetros indicados. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2011:
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADOS, De conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción del año 2010-2011 este juzgador aplicando el derecho, observa que por cuanto en el año de terminación de la relación de trabajo significaba que el trabajador tendría 01 año de servicio, si hubiere laborado el año completo le hubieren correspondido por vacaciones 17 días de disfrute con pago de 75 días de salario básico pero como solo laboro 07 meses se divide 75 días entre 12 meses y se multiplica por 07 mes laborado que arroja la cantidad de 43,75 días, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena a la demandada a cancelar al actor las vacaciones fraccionadas de 43,75 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador los cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL CONCEPTO VACACIONES FRACCIONADAS NO DISFRUTADAS: El actor demanda 43,75 días de salario básico a razón de Bs. 142,85 diarios; Este juzgador aplicando el derecho observa que el derecho al disfrute de vacaciones es al cumplir cada año de servicio ininterrumpido de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción, y en el presente caso el trabajador tenía solo siete meses de servicio, en consecuencia quien aquí decide considera improcedente este concepto demandado y en consecuencia NIEGA su pago. Y ASI QUEDA ESTABLECDIO.
BONO DE ASISTENCIA: El actor demandó por este concepto la cantidad de Bs.f. 5.999,9; Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 5.999,7 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 que establece 06 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes, y siendo que el actor solicito 42 días a razón de Bs.f 142,85 salario normal diario por el tiempo de servicio, este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente su pago. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA DOTACION DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: El actor demanda de conformidad con lo establecido la cláusula 57 del Contrato Colectivo Vigente del año 2010-2012; por concepto de dotación de uniformes que nunca les fue cumplido la cantidad estimada en el libelo en Bs. 700,00, y por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este hecho, se tiene por admitido los hechos alegados por el trabajador y en consecuencia se condena a la demandada a cancelar esta cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al tiempo de servicios prestados, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 44 de la referida Convención, este juzgador verificando el concepto reclamado con el derecho invocado constata que el extrabajador, demanda utilidades por el periodo de servicio prestado ya que la relación de trabajo culminó el 09 de marzo del año 2011, ahora bien, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en el año respectivo, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado más de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, se evidencia conforme a lo narrado en el libelo que el trabajador laboro solo 02 meses completos en el año 2011, le corresponde 16,66 días equivalente al resultado de dividir 100/12 y el resultado de esta se multiplica por los 2 meses efectivos laborados, en base al salario normal diario devengado por el trabajador en el año respectivo, en consecuencia se condena a la demandada, a cancelar 16,66 días de utilidades, en base al salario normal diario, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.
INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 47: INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 46: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: El trabajador demanda el pago del salario hasta la fecha de pago de sus prestaciones sociales; De conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela 2010 -2012, se condena a la empresa demandada a pagar los días transcurridos desde el día 09 de marzo del 2011, fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales a razón de salario diario de Bs. F. 142,85 monto este que serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado al efecto. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por los co-demandante; YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ, PEDRO EMILIO BELLORIN LEON y NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 13.076.977, 15.243.529 y 14.717.320 respectivamente, en contra de LYMA ASESORES, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el área de la Construcción, Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Suministro de botas y trajes de trabajo, Bono de Asistencia no cancelado e indemnización por falta de pago oportuno previsto en la cláusula 47, no cancelados según la citada convención, para el co-demandante; PEDRO EMILIO BELLORIN LEON antes identificado; y para los co-demandantes YSAEL JOSE GUERRA GONZALEZ y NIOLBERT GUSTAVO SALAZAR BRAVO antes identificado, los siguientes conceptos: Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el área de la Construcción, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Dotación de uniformes, Bono de Asistencia no cancelado e indemnización por falta de pago oportuno previsto en la cláusula 47, no cancelados según la citada convención, De igual manera se le ordena cancelar para todos lo co-demandantes las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan a partir del primer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago, en tercer lugar Se deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano , a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA,
Abg. Sara García
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
Abg. Sara García
|