REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cinco (05) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000053
PARTE DEMANDANTE: BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, C.I.Nº 6.953.094
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO y JOSE GREGORIO UGAS, con Inpreabogado Nºs 100.796 y 87.018 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REAL SALUD, C.A, y los ciudadanos CARLOS LEON REAL MAIZ y LEON CARLOS REAL MAIZ, C.I.Nº 8.423.081 y 8.423.080 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS REAL MAYZ, con Inpreabogado Nº 33.439
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En día hábil de hoy cinco (05) de Octubre del año dos mil once (2011), se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día veintiocho (28) de Septiembre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora la ciudadana: BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.953.094, asistida de los abogados JOSE GREGORIO UGAS y RAINER ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 87.018 y 167.610 respectivamente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil REAL SALUD, C.A y los ciudadanos CARLOS LEON REAL MAIZ y LEON CARLOS REAL MAIZ, identificados en autos, a la Audiencia Preliminar quienes no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo como vendedora de medicamentos de farmacia para la empresa REAL SALUD, C.A, con fecha de inicio el veinte (20) de Junio del año 2005, hasta el 31 de Octubre del año 2010, fecha de su despido, devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.968,00) a razón de salario diario de de Bs.F. 65,6; reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas, Utilidades, Fideicomiso, Horas Extras; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La trabajadora, BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 20 de Junio de 2005, hasta el 31 de Octubre de 2010. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (BSF. 65,6), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la LOT, Indemnización sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, Intereses de Fideicomiso, Utilidades, Horas Extras; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 20-06-2005
Fecha de egreso: 31-10-2010
Tiempo de servicios: 05 años y 04 meses y 11 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 65.6, y un salario diario integral de Bs.F. 73,06 que resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 11 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 65,6 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 2,0 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 65,6 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 5,46 así debe aclararse su forma o método de cálculo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 305 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 eiusdem, que es el resultado de multiplicar 30 días de utilidades por el salario diario entre 360 días, y la incidencia del Bono vacacional que para el primer año le corresponde 7 días de salario por el salario diario entre 360 días y al año siguiente le corresponde 1 día adicional; en consecuencia debe tomarse en cuenta para la incidencia del bono vacacional los días adicionales por años laborados, es decir como la trabajadora alega haber laborado 05 años efectivos de servicio le corresponden once (11) días de bono vacacional y así debe tomarse la base para el cálculo de la alícuota del bono vacacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Para realizar el método de cálculo debe tomarse en cuenta que la trabajadora demandante indicó haber obtenido diferentes salarios en los periodos laborados, los cuales se señalan a continuación:
Periodo 2005 un salario básico diario de Bs. 39.86
Periodo 2006 un salario básico diario de Bs. 42.71
Periodo 2007 un salario básico diario de Bs. 47.66
Periodo 2008 un salario básico diario de Bs. 50.98
Periodo 2009 un salario básico diario de Bs. 56.97
Periodo 2010 un salario básico diario de Bs. 65.6
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 NUMERAL 1) DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar por este concepto la cantidad de 150 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario integral. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal d) lo siguiente: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; en razón a la citada norma y aplicada al caso subjudice, es evidente que la antigüedad de la extrabajadora no excede de diez (10) años; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la parte actora, es de 05 años, cuatro (04)meses y 12 días, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS: En cuanto al concepto vacaciones vencidas y no disfrutadas, la actora alega que su ultimo año de servicio no disfrutó este concepto, correspondiéndole conforme a la precitada norma del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo 19 días por cuanto laboró cinco (05) años efectivos por cuanto ajustada a derecho le corresponden 15 días para el primer año y un (01) día adicional por cada año de servicio, en consecuencia, se condena a la demandada por no haber comparecido a la audiencia a desvirtuar este concepto al pago de diecinueve (19) días de vacaciones vencidas, y por concepto del bono vacacional demandado la actora demanda 13 días verificado este concepto con el derecho este Juzgado condena a la parte demandada al pago de once (11) días, ambos conceptos a razón del último salario básico diario devengado por la trabajadora al tiempo de la terminación de la relación de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, Si la demandante hubiere laborado el año completo, seria el sexto año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 20 días pero como solo laboro 04 meses y 12 días, se divide 20 días entre 12 meses y se multiplica por 04 meses laborado que arroja la cantidad de 6,66 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena al demandado a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 6,66 días, todo en base al último salario normal devengado por el trabajador es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL CONCEPTO HORAS EXTRAS PENDIENTES: En relación a este concepto la parte actora alega haber laborado desde el 01-11-2009 al 31-10-2010 en una jornada de cinco días laborados a la semana dos (2) horas extras diarias diurnas, que en un periodo de cuatro semanas, reclama cuarenta (40) horas extras al mes durante doce meses; ahora bien, este Juzgador aplicando el derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente, conforme al cual la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, y al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra solo en los términos previstos en el literal b) de la precitada disposición legal, la cual establece su limite legal. Por lo tanto, este Tribunal verificando este concepto reclamado con el derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 195 eiusdem, lo considera procedente; en consecuencia condena a la demandada a cancelar a la parte actora la suma que resulte por concepto de las horas extras por el periodo reclamado hasta un limite de cien (100) horas extraordinarias, el monto condenado deberá ser calculado por el experto designado y su método de calculo se obtiene de dividir el salario básico diario entre las 8 horas de la jornada y su resultado se le suma un 50% de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES, en proporción al año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la actora laboró solo 10 meses en el año 2010, Así, por cuanto la trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades, la fracción de diez (10) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 25 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 30/12, que multiplicados por 10 meses completo laborado, arroja un resultado de 25 días, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.953.094 en contra de la Sociedad Mercantil REAL SALUD, C.A y los ciudadanos CARLOS LEON REAL MAIZ y LEON CARLOS REAL MAIZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.423.081 y 8.423.080 respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones y Bono vacacional vencidas; Horas extra jornada, Utilidades Fraccionadas e intereses de Fideicomiso; a la demandante BETSY DEL CARMEN URBAEZ DE RIVAS, antes identificada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la notificación del demandado, para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia,conste.
LA SECRETARIA,
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