REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, cuatro (04) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000123
PARTE DEMANDANTE: DELFIN LEOMAR SALAVERRIA MARTINEZ.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 9.936.697.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA LA TRAMPA COPRDOVA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2011, suscrita por el ciudadano DELFIN LEOMAR SALAVERRIA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.936.697 en su carácter de parte demandante en la presente causa RP21-L-2011-000123 que por motivo del Cobro de Prestaciones sociales sigue contra la sociedad Mercantil LICORERIA LA TRAMPA, C.A, asistido por el abogado FREDDY ROJAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.211, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 13.324, mediante la cual expone: Que por cuanto he llegado a un acuerdo satisfactorio con la empresa mercantil Licorería La Trampa Córdova, C.A; en la persona de su representante legal ciudadano José Córdova, titular de la cédula de identidad 5.863.063, Desisto de la presente demanda en su procedimiento y en su acción y en consecuencia solicito del Tribunal, se sirva archivar el expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento en cuanto a lo manifestado por la parte actora en la presente diligencia, le observa al diligenciante que efectivamente tiene facultades para disponer del derecho en litigio, mas no para disponer de la acción la cual es un derecho constitucional de acceder a los órganos de administración de justicia, En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones.
Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se limita la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique, conforme al artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; Así las cosas, conforme al criterio antes expuesto, este Tribunal NIEGA la homologación del desistimiento de la acción efectuada. Así se decide.
Y por cuanto la parte actora libre y espontáneamente ha manifestado su voluntad de extinguir el proceso al desistir del procedimiento, no siendo contrario a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: Primero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecho por la parte actora; SEGUNDO: Se le otorga al Desistimiento del Procedimiento carácter de fuerza de cosa juzgada, TERCERO: Se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º y 152.
EL JUEZ
Abog. Oscar Marín Sánchez.
LA SECRETARIA.
En esta misma fechase dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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