REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
del Estado Sucre, extensión Carúpano
Carúpano, treinta y uno (31) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RP21-L-2011-000093
PARTE DEMANDANTE: RAIZA LISBETH MILLAN, C.I.Nº 15.788.491
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACION VENEZUELA, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En fecha siete (07) de Julio del año 2011, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) por la Abogada ROSARIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.957, actuando con el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana RAIZA LISBETH MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.491, parte actora en la presente causa, contra REFRIGERACION VENEZUELA, C.A y el ciudadano ALVARO JOSE DA SILVA GUERRA, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, asignándosele el Nº RP21-L-2011-000093, se le da entrada al órgano en fecha 12 de Julio del 2011, y en fecha 13 de julio del corriente año este Tribunal admite la demanda cursante al folio 17 del expediente, librándose los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, cumplida las notificaciones por el alguacil de este Tribunal consignadas mediante sendas diligencias de fecha 21-07-2011, cursa al folio 23 del expediente diligencia de la parte actora de fecha 11 de agosto del 2011, por la cual desiste de la demanda contra el ciudadano ALVARO JOSE DA SILVA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 11.444.615 continuando la demanda con relación a la empresa REFRIGERACION VENEZUELA, en fecha 12-08-2011 este Tribunal homologa el desistimiento hecho por la parte actora y ordena que continúe el procedimiento con la referida empresa demandada, riela al folio 26 certificación de la secretaria de fecha 07-10-2011 dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la parte actora la ciudadana: RAIZA LISBETH MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.491, y la Abogada ROSARIO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935 en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y apoderada judicial de la parte actora. Dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la sociedad mercantil REFRIGERACION VENEZUELA, C.A, a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegadas por ella y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.
Así las cosas, hecha las anteriores consideraciones es por los que en día hábil de hoy treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011), se procede a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, RAIZA LISBETH MILLAN, identificada Ut Supra, manifiesta haber desempeñado el cargo como vendedora para la empresa REFRIGERACION VENEZUELA, C.A, con fecha de inicio el veinticinco (25) de Marzo del año 2008, hasta el quince (15) de Octubre del año 2010, fecha de su despido, devengando un salario mensual de UN MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1.530,00) a razón de salario diario de CINTUENTA Y UN BOLIVAR (Bs.F. 51,00); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Indemnización por despido injustificado y Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas Fideicomiso; En consecuencia corresponderá a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás conceptos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La extrabajadora, RAIZA LISBETH MILLAN comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 25 de Marzo de 2008, hasta el 15 de Octubre de 2010. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario diario es de CINCUENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (BSF. 51,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Prestación de antigüedad, Indemnización por Despido injustificado y Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la L.O.T, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Intereses de Fideicomiso, Utilidades Fraccionadas; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 25-03-2008
Fecha de egreso: 15-10-2010
Tiempo de servicios: 02 años y 06 meses y 20 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la actora señala haber devengado un salario diario básico de Bs.F. 51,00 y un salario diario integral de Bs.F. 56,52, este juzgador aplicando el derecho, constata que la base de cálculo utilizada por la actora para obtener el salario integral es errónea toda vez que por el tiempo de servicio alegado le corresponde la siguiente aplicación para obtener el salario integral y resulta este último, de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 8 días de bono vacacional por salario diario Bs.F. 51,00 y su resultado se divide entre 360 días cuyo resultado es de Bs.F 1,13 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario Bs.F. 51,00 y su resultado se divide entre 360 días, cuyo resultado es de Bs.F. 4,25 así debe aclararse su forma o método de cálculo, siendo el salario integral de Bs.F 56,38. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de 137 días de Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta que el derecho a antigüedad nace a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diario integral devengado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Por cuanto la parte demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días, cuyo monto determinará el experto multiplicando ello por el salario diario integral. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ATICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Este Juzgador aplicando el derecho y por cuanto la parte actora fundamentó este concepto demandado en la precitada norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece en su parágrafo primero literal b) lo siguiente: Sesenta (60) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años; en razón a la citada norma y aplicada al caso sub iudice, es evidente que la antigüedad de la trabajadora no excede de diez (10) años; por cuanto el tiempo efectivo de servicios de la parte actora, es de 02 años, seis (06) meses y 20 días, se condena a la parte demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 60 días cuyo monto determinará el experto multiplicando ello, en base al salario integral devengado. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…
EN CUANTO A LAS VACACIONES FRACCIONADAS, Si la demandante hubiere laborado el año completo, seria el tercer año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 17 días pero como solo laboro ese último año 06 meses y 20 días, se divide 17 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborado que arroja la cantidad de 8,5 días por salario diario por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad indicada, y por cuanto los mismos no fueron desvirtuados por la parte demandada, este juzgador condena al demandado a cancelar por este concepto las vacaciones fraccionadas 8,5 días, y en cuanto al bono vacacional fraccionado demandado, le corresponderían para el último año de haberlo laborado completo 9 días pero como no completó el tercer año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 9 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los seis (06) meses laborados, cuyo resultado es de 4,5 días; ambos conceptos deberán ser calculados en base al último salario normal devengado por la extrabajadora, es decir no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional; lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI SE DECIDE.
UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al año de terminación de la relación laboral y a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que la actora laboró solo 09 meses en el año 2010, Así, por cuanto la trabajadora no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo (AÑO 2010) culminación de la relación laboral, condenando a la parte demandada a cancelar por concepto de utilidades, la fracción de nueve (09) meses, en un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, en base al salario normal devengado por la trabajadora en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada a cancelar, 22,5 días por LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, que resulta de dividir 30/12, que multiplicados por 09 meses completo laborado, arroja un resultado de 22,5 días, en base al salario normal devengado por la extrabajadora en el año respectivo, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la de bono vacacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por RAIZA LISBETH MILLAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.788.491 en contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION VENEZUELA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso prevista en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, Utilidades Fraccionadas e intereses de Fideicomiso; a la demandante RAIZA LISBETH MILLAN, antes identificada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, los Intereses de Fideicomiso o Intereses sobre la antigüedad debiendo el experto designado, efectuar el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma; dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA,
Abog. SARA GARCIA
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