REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-S-2011-000005
PATORNO OFERENTE: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS, C.A (VEPACA)
APODERADO JUDICIAL: EDWARA. LUCENA Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.431
TRABAJADOR: JORGE JOSE CARRERA, con C.I.Nº 5.906.920
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la diligencia de fecha 19-10-2011 suscrita en el presente asunto por el abogado EDWAR ALEXANDER LUCENA AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado Nº 91.431, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos ochenta y seis 1.986, bajo el Nº 69, tomo IV; mediante la cual expuso: Visto el acuerdo suscrito extrajudicialmente con el trabajador, en nombre de mi representada Desisto del presente procedimiento; Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, examina que el presente procedimiento trata de una Oferta Real de Pago hecha por la parte patronal al extrabajador ciudadano JORGE JOSE CARRERA, titular de la cédula de identidad Nº 5.906.920, domiciliado en la calle principal primero de marzo, casa s/n, Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre; por un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 31.236,27) por concepto del pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que consignó con su escrito de oferta real de pago; Revisadas las actuaciones, este Tribunal verifica que la parte oferente no hizo el tramite correspondiente sobre la consignación del la cantidad dineraria ofrecida al extrabajador oferido de conformidad con lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir no compareció ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a impulsar la apertura de la cuenta de ahorros ordenada por este Tribunal mediante auto de fecha 06-05-2011. Ahora bien, se evidencia de autos, que la parte patronal desiste del presente procedimiento alegando haber llegado a un acuerdo extrajudicial con el extrabajador oferido, sin señalar la naturaleza, contenido y alcance de dicho acuerdo, y en razón a que el presente procedimiento trata de un asunto no contencioso, aunado a que la figura procesal del Desistimiento conlleva al ejercicio de una acción contenciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aplicando dicha norma interpreta que el desistimiento es una facultad del demandante en un proceso contencioso, por lo tanto y visto que la manifestación de voluntad de quien activó el mecanismo procesal con la presente solicitud, es renunciar al procedimiento de oferta real de pago, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente transcurrido como haya sido el lapso de cinco (05) días hábiles; YASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la presente resolución se pública en esta fecha debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del Dos mil Once (2011). AÑOS: 201° y 152°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. SARA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
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