REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000163
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL PATIÑO, con cédula de identidad Nº 5.701.359
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA ACTORA: JOSE CAMPOS, con Inpreabogado Nº 93.469
PARTE DEMANDADA: PIEDRAS Y CANTERAS, C.A y JESUS VISAEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad No. 5.701.359, domiciliado en el Barrio 22 de Octubre, casa S/n de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.469, en contra de la Sociedad Mercantil, PIEDRAS Y CANTERAS, C.A y el ciudadano JESUS VIZAES domiciliada en el Balneario los Cocoteros, Carretera Cariaco Casanay, del Municipio Ribero del Estado Sucre, presentada en fecha en fecha 17 de Octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 20 de Octubre de 2011, como se evidencia al folio 06 de las actas procesales, y estando en la oportunidad correspondiente para su admisión a los fines de pronunciarse, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, se observa que revisadas las actas procesales, la parte demandante alega en el escrito de demanda, como domicilio de la demandada, Poza los Cocoteros, vía Cariaco Casanay del Municipio Ribero del Estado Sucre, correspondiendo este domicilio, al Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya competencia corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:
“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.
En consecuencia se puede concluir, que si el Municipio Ribero, pertenecen a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.
Por los razonamientos y consideraciones antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por el ciudadano actor, a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIEMRO: Que carece de competencia por el Territorio para conocer y decidir la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano LUIS RAFAEL PATIÑO, antes identificado contra PIEDRAS YCANTERAS, C.A y JESUS VISAEZ. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente causa y TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución resulte asignado. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del dos mil once (2011).
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. Oscar Marín Sánchez
Abog. Sara García
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. Sara García.
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