REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinticuatro (24) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000063
PARTE ACTORA: MARIA LUCRECIA GONZALEZ, con C.I. Nº 5.983.821
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA con Inpreabogado Nº 32.584
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YERARD JAVIER PARRA, Inpreabogado Nº 60.074
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se da por recibida la presente demanda en este Tribunal en fecha 19-05-2011, luego el día 20-05-2011 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, tanto al Alcalde como al Sindico Procurado del Municipio Benítez del Estado Sucre, consta al vuelto de los folios 11 y 12 diligencia del alguacil de este Tribunal consignando las respectivas notificaciones ordenada; revisada las actas procesales se observa que consta al folio 13 del expediente, certificación de la secretaria de este Tribunal de fecha 17-06-2011, dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y que al día siguiente comenzaría a computarse los lapsos establecidos en el auto de fecha 20-05-2011 vale decir del auto de admisión de la demanda que a su vez fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de la certificación de la secretaria de la notificación de la demandada y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en dicho auto fue fijado el lapso de suspensión conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; riela al folio 15 diligencia de la parte actora donde confiere poder apud-acta al abogado PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, con Inpreabogado Nº 32.584 para que la represente en la presente causa.
Así las cosa, este Tribunal el día diecinueve (19) de Septiembre de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoare la ciudadana MARIA LUCRECIA GONZALEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BENITEZ DEL ESTADO SUCRE, fue celebrada la misma y ambas partes conjuntamente con el ciudadano Juez decidieron prolongar la Audiencia Preliminar para el día 20 de Octubre del 2011 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); llegado el día, se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
Se deja constancia que mediante acta de audiencia Preliminar de fecha 20-10-2011 este Tribunal declaró Desistido el Procedimiento; así mismo se deja constancia que la presente resolución se pública este día, debido al cúmulo de trabajo existente en este Tribunal.
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
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