REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA

ASUNTO : RP21-L-2009-000198
PARTE ACTORA: NOBIS PERFECTA TOLEDO, con C.I.Nº 6.202.583
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LENIN ROBERTO CARMONA HERNADEZ. Con Inpreabogado Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE Y SUBDIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se da por recibida la presente demanda en este Tribunal en fecha 25-06-2009, luego el día 29-06-2009 se admite la demanda, se libran los correspondientes carteles de notificación a la parte demandada, así como al Procurador General del Estado Sucre, y se comisiona para ello a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, luego por auto de fecha 07-06-2010 se dejan sin efecto las notificaciones libradas a la parte demandada cursantes a los folios 20 al 22 y se ordena librar nuevos carteles de notificación a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar, seguidamente por auto de fecha 16-06-2011 este Juzgador se adentra al conocimiento de la presente causa mediante auto de avocamiento y se ordena notificar a la parte demandada sin notificación de la parte actora por cuanto obró la notificación tacita a que se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el mismo se insta a las partes a comparecer a la audiencia preliminar, fijándose al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haber sido notificada las partes, computándose previamente el lapso de un (01) día como término de distancia y tres (03) días para la reanudación de la causa con motivo del auto de avocamiento a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso y derecho a la defensa que tienen con los recursos procesales en cuanto a la competencia subjetiva del nuevo juez para el conocimiento del asunto; Revisadas las actas procesales se observa que riela a los folios 69, 70 y 71 el oficio de notificación al Procurador General del Estado sucre, Gobernación del Estado Sucre y Subdirección de educación del Estado Sucre, todos practicados en la oportunidad procesal, dejándose constancia en el folio 86 la certificación de la secretaria de este Tribunal de fecha 29-09-2011, dejándose constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas y que al día siguiente comenzaría a computarse los lapsos establecidos en el auto de fecha 16-06-2011 vale decir del auto de avocamiento que a su vez fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar en la presente causa.
Así las cosa, este Tribunal llegado el día hoy veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011), siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, relativa al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoare la ciudadana NOBIS PERFECTA TOLEDO contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE y SUBDIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO SUCRE, se anunció de dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio, no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE AMBAS PARTES tanto de la demandante, como de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Motivaciones para decidir.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia jurídica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-

En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.