REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete (17) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO : RH21-X-2011-000004
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO DIAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MAESTRE URICARE y RUBEN MAESTRE WILLS; con Inpreabogado Nºs. 82.372 y 97.713 respectivamente.
DEMANDADAS: SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH)
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO.
Vista la admisión de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada el ciudadano ALEXIS ANTONIO DIAZ, titular de las cedula de identidad N° 4.708.683, en contra de las empresa SUBSEA INTERVENTION TECHNOLOGIES LTD (SITECH); y en la cual la parte actora expone: (omissis) NOVENO: Con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente, solicito del Tribunal, decrete de inmediato medida cautelar de embargo sobre bienes y/o acreencias del deudor que oportunamente le señalaré, y que no excedan del doble de la cantidad demandada y las costas procesales. Corresponde entonces a este juzgador pronunciarse al respecto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.”
Así mismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que son tres las condiciones que exige la ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a) la existencia de un juicio b) el fumus boni iuris; y c) el periculum in mora. En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia de la medida preventiva, en cuanto a la segunda condición, el fumus bonis iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá en cuanto a la pretensión del actor o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición, el periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. Negritas de este Tribunal. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es, los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 31-07-2001 Exp. 00367-00486
En este sentido, cuando se alude el decreto de las medidas preventivas como una necesidad jurídico procesal de la parte que tiene el fundado temor de que el derecho que se auto atribuye con suficiente verosimilitud, pueda ser burlado por una determinada situación fáctica que en definitiva haga imposible la satisfacción del crédito que eventualmente le sería reconocido.
Es decir, que no es suficiente que el derecho reclamado sea presentado prima facie con una cierta luz de verosimilitud, sino que es menester tener el fundado temor de la infructuosidad del fallo; misma que depende de diversas circunstancias objetivas claramente susceptibles de apreciación, vale decir: a) el arraigo de la demandada a la localidad a cuya jurisdicción está sometida, b) la solvencia económica de que goce la demandada, y c) la actitud de mantenimiento o dilapidación que de esa solvencia económica haga la demandada; inter alia. En cuanto a las circunstancias precedentemente señaladas en el literal a); En este sentido Cabe señalar, que el actor en su libelo expresa que la demandada es una trasnacional que se encuentra asentada en la Oficina de Registro General de la República de Trinidad y Tobago, bajo el Nº C5289(95), quedando registrada en las secciones 71 y 79 en el año 1995 como consta en un extracto del contrato, suscrito entre la demandada y PDVSA para la ejecución del contrato en la plataforma submarina “SERVICIO DE EQUIPO ROV TIPO COMANCHE PARA OPERACIONES DE PERFORACION Y COMPLEMENTACION SUBMARINA DEL PROYECTO MARISCAL SUCRE”; señalando que la empresa demandada tiene su domicilio en el cruce de las calles Monagas y Chimborazo, Edificio Inversiones Saladino, Planta baja, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Así pues el actor manifiesta que la demandada se encuentra domiciliada en el país e indica su domicilio o dirección; Asimismo, el actor señala medio de pruebas como sustento o fundamento de la solicitud de la medida, acompañando entre otras copia de un carnet, copias de una demanda de intimación por cobro de bolívares contra una persona natural que alega ser el representante de la demandada, parte del contrato celebrado entre la demandada y PDVSA, copia de una sentencia que declaró la perención por un procedimiento de intimación por cobro de bolívares entre la demandada y otra sociedad mercantil que no tiene relación en la presente causa; Circunstancias o medios de pruebas citados y acompañados por el actor que no le da certeza a este juzgador que la demandada de autos esté en insolvencia o exista el riesgo que evada la ejecución del fallo en el caso de una condenatoria en contra; no obstante, para quien aquí decide, sean elementos o medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave de las circunstancias antes citadas. Y así se decide.-
Así las cosas, a tenor del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juez como rector del proceso y en ejercicio de los poderes discrecionales para acordar las medidas cautelares solicitadas siempre que a su juicio exista presunción grave de los presupuestos precedentemente citados.
De igual manera, considera este juzgador que el actor no precisó sobre quien recaería la medida de embargo solicitada por cuanto solo se limitó a señalar el decreto de las mismas sobre bienes y/o acreencias del deudor que oportunamente señalare, (negritas del Tribunal), tal como lo señaló en su escrito libelar, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide la cautelar solicitada no fue determinada por el actor, al no indicar sobre quien recaería la misma.
Es por ello ostensible la necesidad de probar dichos extremos es decir la falta de solvencia económica de la demandada, por lo que no habiendo prueba fehaciente de que quede ilusorio el fallo, ni habiéndose determinado sobre quien recaería la medida solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para el decreto de la cautelar solicitada, al no existir temor fundado de la infructuosidad del fallo; razón por la cual NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada.- Y ASÍ SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201º y 152°.
EL JUEZ.
LA SECRETARIA
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
Abog. SARA GARCIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA
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