REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, once (11) de octubre de dos mil once
201º y 152º

SENTENCIA


ASUNTO : RP21-L-2011-000054
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANDRES URBAEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.441.052.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JAVIER TINEO, JOSE GREGORIO UGAS, DEYANIRA VALERIO, EMILIO MARCANO y RAINER ARCIA ROJAS, con Inpreabogado Nºs 100.796, 87.018, 164.370, 164.371 y 167.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REAL SALUD, C.A, CARLOS LEON REAL MAYZ y LEON CARLOS REAL MAYZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada en fecha 10-03-2011 por el ciudadano CARLOS ANDRES URBAEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 11.441.052, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.796, en contra de la Sociedad Mercantil, REAL SALUD, C.A, y los ciudadanos CARLOS LEON REAL MAYZ y LEONCARLOS REAL MAYZ, este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, pasa hacer las siguientes consideraciones en base a la revisión de las actas procesales: En fecha 10 de Marzo de 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), luego en fecha 05-05-2011 se le da entrada a la demanda a este Órgano jurisdiccional el cual riela al folio 27, mediante auto del Tribunal de fecha 09-05-2011 dicta un Despacho Saneador a los fines de que la parte actora subsane el libelo de demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la precitada Ley, y se ordena librar carteles de notificación a la parte actora, que riela a los folios 28 y 29 del expediente, riela al folio 30 al folio 33 comprobante de recepción de documento de la (URDD) y escrito de subsanación del libelo de la demanda presentado por el abogado JOSE GREGORIO UGAS, quien alega actuar en la condición de apoderado judicial de la parte actora CARLOS ANDRES URBAEZ, previamente identificado; en este orden, riela a los folios 34 y 35 cartel de notificación libradoa la parte actora y diligencia del Alguacil de este Tribunal devolviendo el cartel por haber sido practicado erradamente al abogado CARLOS TINEO, antes identificado, manifestando que el mismo es devuelto por cuanto dicho abogado no tiene poder en la presente causa; luego en fecha 04 de Octubre del presente año la parte actora confiere poder Apud-Acta a los abogados CARLOS JAVIER TINEO, JOSE GREGORIO UGAS, DEYANIRA DEL CARMEN VALERIO, EMILIO ANTONIO MARCANO y RAINER ARCIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.796, 87.018, 164.370, 164.371 y 167.610, respectivamente, lo cual riela a folio 37; y riela al folio 38 certificación de la secretaria mediante la cual deja constancia que el lapso para subsanar el libelo de la demanda por la parte actora corre a partir del día siguiente a la misma en virtud de la notificación tacita materializada con la consignación del poder Apud-Acta consignado en el expediente.
Así las cosas, revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no consigno oportunamente el escrito de subsanación de la demanda; quedando precluido el lapso de los dos (02) días hábiles concedidos a la misma para dar cumplimiento a la subsanación del libelo de la demanda, lapso este, que a criterio de quien aquí decide comenzó a correr a partir de la certificación de la secretaria de fecha 05 de octubre de 2011 dejándose constancia que el lapso para la subsanación del libelo de la demanda comenzó a correr en virtud de la consignación del poder apud-acta en fecha 04 de octubre del 2011, puesto en esa fecha vino a los autos y tácitamente se dio por enterada del auto que le ordeno subsanar el libelo de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 09 de Mayo de 2011 ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Ahora bien, se evidencia de autos que el escrito de subsanación del libelo presentado por el abogado JOSE GREGORIO UGAS, antes identificado en fecha 17-06-2011 lo presenta sin tener acreditado la cualidad de apoderado judicial de la parte actora en consecuencia, dicho escrito no tiene ningún efecto jurídico procesal se considera inexistente en los autos; Y así se decide.
Se evidencia de autos que la parte actora no subsanó los vicios en el libelo de demanda oportunamente, vale decir dentro del lapso procesal legalmente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, y conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 341 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, pudiendo la demandante intentar nuevamente la acción en cualquier momento. No se libra notificación a la parte actora por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEGUNDO: Se declara Terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente transcurrido como hayan sido el lapso de cinco (05) días hábiles sin que se ejerzan recursos procesales contra la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2011. Años. 201º y 152º.

EL JUEZ

LA SECRETARIA
Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

Abg. SARA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. SARA GARCIA