REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez (10) de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2010-000332
PARTE ACTORA: FRANCISCO LEON, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.564.
AOPODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, con Inpreabogado Nº 79.935
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA CORAZON DE JESUS
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERTRUDIS MARCANO , I.P.S.A. Nº 41.982
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en el día de hoy diez (10) de Octubre de dos mil once (2011), siendo fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada, referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2010-000332, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: FRANCISCO LEON, contra de la COOPERATIVA CORAZON DE JESUS se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandada el ciudadano WILFREDO JOSE HERNANDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.924.487 en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA CORAZON DE JESUS, asistido por la abogada GERTRUDIS MARCANO, con Inpreabogado Nº 41.982. En este estado el Tribunal verificada la comparecencia de las partes, se deja constancia que por la parte actora no se hizo presente persona alguna, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTES ACTORA, ni por si, ni por medio de apoderados algunos.
Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte actora, es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico establece consecuencias jurídicas que sanciona dicha falta de interés, imponiéndoles la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo lo procedente es declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo, 130 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso (…), razón por la cual este Tribunal aplica la consecuencia juridica de conformidad con la normativa antes precisada, y declara Desistido el Procedimiento, Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en el artículo 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO y ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Así mismo, en aplicación del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le observa a la parte que la consecuencia jurídica aplicada en el caso sub-judice solo extingue la instancia y el demandante no podrá volver a interponer la demanda antes que transcurran 90 días, a partir de que quede firme la presente decisión. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. CUMPLASE.-
En la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Abog. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
Abg. SARA GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abog. SARA GARCIA.
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