REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cinco (05) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: RP31-N-2011-000025


RECURRENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL: DIÓGENES SANTIAGO CELDA APONTE Y JESÚS ALBERTO MOYA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.720 Y 64.206.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 044-2011, dictada por el inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre, con sede cumana, en fecha 18 de marzo de 2011.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


En fecha tres 07 de enero de 201, los abogados DIÓGENES SANTIAGO CELDA APONTE Y JESÚS ALBERTO MOYA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 13.720 Y 64.206, procediendo en este acto en su condición de apoderados del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, con sede cumana, en fecha 18 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00607, que declaro Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuye y fue recibido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de la circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre asignándole el Nº RP31-N-2011-000025.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, Sede Cumana es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de agosto de 2010; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:
En el caso sub iudice, se demanda la nulidad deL Actos Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, Estado sucre: Nº 044-2011 en fecha 18 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 021-2010-01-00607, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ PATIÑO, con cédula de identidad número 13.772.124

Ahora bien, determinado lo anterior, debe dejarse claro que las causales de inadmisibilidad deben ser revisadas de conformidad con lo establecido al respecto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, como quiera que el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa debe realizarse según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Ahora bien, el artículo 35 de la referida Ley expresamente los Supuestos de inadmisibilidad de la demanda:

“ Artículo 35.La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Al respecto, conforme a la norma vinculante, debemos entender que la demanda debe cumplir con estos supuestos para que sea admitid.

De igual forma, advierte quien sentencia, que en el caso bajo análisis, los apoderados judiciales del recurrente, omite acompañar a la demanda de nulidad, los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, aspecto expresamente regulado en el ordinal 4° del artículo 35 eiusdem y sancionado con la inadmisibilidad de la demanda.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, declarar inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL en contra del acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede Cumaná, Estado Sucre, Nº 044-2011, en fecha 18 de marzo de 2011.

Publíquese y regístrese. Déjese una copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumana, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
LA JUEZA


ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ


LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA