REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: RP31-L-2011-000039
PARTE ACTORA: JOSE NATIVIDAD GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.242.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX CASANOVA, venezolano, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el número 47.135, representación que consta en poder apud acta el cual riela al folio 15 de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PESQUERA DEL CARIBE, C.A (COPEDELCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.236, representación que consta en poder notariado el cual riela a los folios 12 y 13, de las actas procesales.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE NATIVIDAD GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.636.242, por ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18/02/2011, en esta ciudad de Cumana del Estado Sucre, quien manifiesta que en fecha 16 de septiembre de 2005 ingreso a prestar servicios en la empresa demandada como motorista de la embarcación SAN LEONARDO C, servicios que finalizaron cuando el día 18-03-2009 el ciudadano Armando Gil, representante de la empresa, le comunico que no seguiría trabajando a bordo de la embarcación, debido al Decreto Presidencial que eliminaba la pesca de arrastre. Que percibió como último salario la cantidad de Bs. 2.000, 00.
Demanda por Concepto de Prestación de antigüedad, 302 días para un total de 15.301, 14 Bolívares.
Por concepto de Vacaciones cumplidas y fraccionadas demanda 57 días a razón de Bs. 66, 66 para un total de Bs.3.799, 62.
Por concepto de Bono vacacional y bono vacacional fraccionado demanda 29 días a razón de Bs. 66, 66 para un total de Bs.1.933, 14.
Por concepto de Utilidades anuales y fraccionadas demanda 52,50 días a razón de Bs. 66, 66 para un total de Bs.3.499, 65.
Por concepto de Indemnización de Antigüedad demanda 120 días a razón de Bs. 71, 29 para un total de Bs.8.554, 80.
Por concepto de Preaviso Omitido demanda 60 días a razón de Bs. 71, 29 para un total de Bs.4.277, 40.
Demanda un total de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.37.365, 75).
En fecha 22 de Febrero de 2011 se admite la demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se ordena la notificación de la parte demandada quien fue debidamente notificada constando en las actas procesales a los folios del 08 al 09.
En fecha 23 de Marzo de 2011 se inicia la audiencia preliminar la cual culmino en fecha 08 de abril de 2011, no siendo posible la mediación del conflicto, por lo que se ordeno incorporar las pruebas, a los fines de su admisión por ante el Tribunal de juicio.
La parte demandada no contesto la demanda y en fecha 05 de Mayo del 2011 este Tribunal le da entrada al presente asunto.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” en tres (03) folios útiles, copia de la cedula marina. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.
2. Marcado con la letra “B” en un (01) folio útil Providencia Administrativa o Constancia de Desembarco No Voluntario de fecha 10 de febrero de 2011, emitida por la Capitanía de Puerto De Puerto Sucre. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico administrativo por lo tanto resulta plenamente eficaz jurídicamente, en la cual se señala el desembarco no voluntario del trabajador en razón al cumplimiento del articulo 23 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de pesca y acuicultura, Decreto Nº 5.930 de fecha 11/03/2008.
3. Marcado con la letra “C” en veinte (20) folios útiles, copia del expediente RP31-L-2009-000643, que fue declarado desistido en fecha 11 de junio de 2010. Por cuanto nada aporta al controvertido en la presente causa, no se valora.
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 la parte demandada promovió las siguientes documentales:
1. Marcado con la letra “A” Recibos de Anticipos de Prestación de Antigüedad y prestamos personales (desde A1 hasta A8, ambos inclusive) correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008. en tres (03), las cuales rielan en los folios 44 al 61.
2. Marcado con la letra “B” Recibos de Anticipos cancelación de Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, constante de cinco (05) folios útiles.
Las documentales marcadas A y B son de las contempladas en el articuló 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal no les otorga valor probatorio, en razón de que fue desconocida por la contraparte, reconoció su firma mas no su contenido, la parte demandada no las hizo valer, en consecuencia atacada como fueron con el medio conducente idóneo, este tribunal la desecha del proceso. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Este tribunal para decidir, observa lo siguiente: Reconocida como ha quedado la relación laboral, y en virtud que la accionada promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, no contesto la demanda y compareció a la celebración de la audiencia Oral, incurriendo en una confesión relativa, Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Esta operadora de justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera: con vista al análisis exhaustivo de las actas procesales, los alegatos de la parte actora, así como de las pruebas aportadas por las partes y evacuadas donde cada una de las partes ejercieron el control respectivo en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se puede inferir que los hechos controvertidos versan sobre lo siguiente:
La parte actora señala que la relación termino por despido y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios: con relación al pago de los conceptos de mandados la parte actora desconoció el contenido de los Recibos de Anticipos de Vacaciones y Bono vacacional correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 y de igual forma desconoció el contenido de los recibos de anticipos de prestaciones ya que alego firmar los recibos en blanco, la representación judicial de la parte demandada quien los produjo a los autos no los hizo valer de conformidad con el articulo 87 de la ley orgánica procesal del trabajo, en razón a ello este tribunal considera procedente la cancelación de los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas.
En cuanto a la causa de terminación de la relación laboral, señala este tribunal que la Constancia de Desembarco No Voluntario de fecha 10 de febrero de 2011, emitida por la Capitanía de puerto de puerto sucre, tienen pleno valor probatorio y aunado al decreto No. 5.930 con rango, Valor, y Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura publicado en gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.877 de fecha 14/03/2008 en su articulo 23 señala “ prohíbe realizar actividades de pesca industrial de arrastre dentro del mar territorial y dentro de la zona económica exclusiva de la Republica Bolivariana de Venezuela “ en consecuencia es evidente que la causa de terminación de la relación de trabajo es no es imputable a ninguna de las parte, causal prevista en el artículo 39 literal “E” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente: “Causas ajenas a la voluntad
Artículo 39.- Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:(…)
e) Los actos del poder público;(…)”
En tal sentido, los actos emanados del Poder Público, es considerado, que se está ante un caso de fuerza mayor que permite acordar la suspensión del contrato, o su extinción, según sea el caso, definido en los siguientes términos: “Comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por la partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación. (…)
A tal efecto, observa esta Sentenciadora, que el hecho de la cesantía de las actividades comerciales y operativas de la empresa demandada se debió a un hecho no imputable por haber provenido de una orden del Estado, lo que se configura como una causa extraña no imputable que ineludiblemente debía cumplir y además de manera perentoria, eximiéndola de responsabilidad de cancelar monto alguno por indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la naturaleza de éstas devienen por haber ocurrido un daño producto de una actitud culposa del patrono, debiendo resarcirlo, sin embargo, como esta situación no se configuró, nada debe cancelar la empresa por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se materializó un despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia al demandante le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
TIEMPO DE SERVICIO:
Fecha de ingreso: 16/09/2005
Fecha de Egreso: 18/03/2009
Tiempo de servicio Efectivamente laborado: tres (03) años, seis (06) meses y dos (02) días
1- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley , el patrono pagara al trabajador, adicionalmente dos (02) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta 30 días de salario por tanto al actor le corresponde:
La demandada deberá pagar al actor este concepto la cantidad demandada:
1 año 45 días X 51,28 = Bs. 2.307,60
2 años 62 días X 60,28 = Bs. 3.737,36
3 años 64 días X 71,11 = Bs. 4.551,04
4 año 66 días X 71,29 = Bs. 4.705,14
Total De Antigüedad = Bs. 15.301,14,
2.- VACACIONES y BONO VACACIONAL CUMPLIDOS Y FRACCIONADOS: la demandada deberá pagar al actor por estos conceptos lo siguiente:
Vacaciones cumplidas y fraccionadas = 15días + 16días +17días + 9días = 57días X Bs. 66,66= Bs. 3.799,62
Bono Vacacional cumplidos y fraccionados: 7días + 8días + 9días + 5días = 29 días X Bs. 66,66 = Bs. 1.933,14
Vacaciones Y Bono Vacacional Cumplidos Y Fraccionados = Bs. 5.732,76
3.- UTILIDADES: la demandada deberá pagar al actor este concepto lo siguiente:
1º año 2005= 3,75días x Bs. 66,66 = Bs. 249,98
2º año 2006= 15días x Bs. 66,66 = Bs. 999,90
3º año 2007= 15días x Bs. 66,66 = Bs. 999,90
4º año 2008= 15días x Bs. 66,66 = Bs. 999,90
5º año 2009= 3,75días x Bs. 66,66 = Bs. 249,98
Total Utilidades Bs. 3.499,66
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.533,56).
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuso el ciudadano JOSE NATIVIDAD GUTIERREZ en contra CORPORACIÓN PESQUERA DEL CARIBE C.A.
SEGUNDO : SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 24.533,56). Por los conceptos de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones, Bono Vacacional cumplidos y fraccionados y Utilidades, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (21/06/2010) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal C, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar, en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay especial condenatoria en costas dado al vencimiento reciproco.
Se advierte que la presente decisión ha sido publicada con un (01) días de antelación con respecto al lapso previsto por ley, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación, para que empiece a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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