REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : RH32-X-2011-000029


SENTENCIA

Vista la diligencia de fecha 24 de octubre de 2011 donde la representación judicial de la sociedad Metalurgica Da Silva C.A; señala que a los fines de dar cumplimiento a la caución solicitada por el tribunal de conformidad con el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con las prescripciones del articulo 590 ordinal 4º del código de procedimiento civil, consignando cheque de gerencia del banco de Venezuela a favor de DAVID JOSE GUTIERREZ , por la cantidad de Bs. 35.000,00. Habiéndole dado cuenta a la ciudadana jueza de este tribunal, pasa ha decidir en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.

Establecido lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 131-2011 de fecha 16 de junio del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre , la cual declaró “… Con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del Ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA DA SILVA, C.A. ordenandose a la parte patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos”.

Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En ese sentido, quien decide observa que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras que el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, el segundo, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia el derecho en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la prolongación procesal.

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente como del presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, “LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA HASTA TANTO SEA DICTADA LA SENTENCIA QUE PONGA FIN A ESTE PROCESO” (Providencia Administrativa No. 131-2011, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de cumana estado sucre ); esta Juzgadora observa que en el escrito mediante el cual solicita la referida medida cautelar, sólo se limita a manifestar, que en el procedimiento administrativo hay una errónea aplicación de la norma establecida en los artículos 126 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo la falta de aplicación de los artículos 9,19 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) Y 25 de la constitución, no trae el solicitante a las actas medios probatorios de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho que alega a su favor, el solicitante de la medida preventiva no logro demostrar los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efecto de la providencia administrativa señalada; sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso.

Por lo que, a criterio de este Tribunal, no obstante de haber pedido caución para el otorgamiento de la medida, y al no constar en las actas que conforman el expediente prueba alguna que demuestre un perjuicio grave al patrimonio de la empresa, debido a que haya sido ya obligado a pagar salarios caídos que posteriormente no pueda recuperar de manos del reclamante; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No.131-2011, de fecha 16 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano DAVID JOSE GUTIERREZ en contra de la sociedad mercantil METALÚRGICA DA SILVA, C.A; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.

Trae a colación esta operadora de justicia lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Es así como es de vieja data la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la sola imposición de sanciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los actos administrativos, más que un hecho anormal constituye lo ordinario, puesto que dichos actos deben ejecutarse de inmediato, deben cumplirse por los interesados de inmediato, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que, en consecuencia, de su no acatamiento sea la sanción ciertamente que se subvertiría el orden público si se estableciera como regla, que la justificación de la suspensión de los efectos de los actos administrativos son precisamente las consecuencias de su incumplimiento, pues de aceptarse ello, es más fácil no cumplir dichos actos y dejar que se apliquen las sanciones previstas para tal incumplimiento, y luego solicitar la suspensión de su ejecución en base a la imposición de dichas sanciones.
Se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, explicando en el caso concreto, no trajo a las actas prueba que demuestre que tal situación afectará a su representada , situación que no puede quedar a la simple apreciación o “sana crítica” del juzgador.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la sociedad mercantil METALÚRGICA DA SILVA, C.A; en el juicio de nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 131-2011, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANA, ESTADO SUCRE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

ANTONIETA COVIELLO MARCANO.

EL (LA) SECRETARIO (A).