REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : RP31-L-2010-000321
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, WOLGFAN JOSE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ , Venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.273.297, 11.830.176, 5.690.366, y 5.689.022.
APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES: MARIO CASTRO y MARIA SANTOS, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 139.402 y 92.615 respectivamente, representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 07, 06/08/2010, anotado bajo el No. 74, 96 Y 22 Tomo 145, 142, 147 , de los libros de autenticaciones, el cual consta al folio 23 AL 32, de las actas procesales.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE.
ABOGADAS SUSTITUTAS DE LA PROCURADIRIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: RENATA DEL VALLE MALAVE y KARINA NAZARET FARIAS SALAZAR, inscritas en el inpreabogados bajo los Nrosº 67.821y 133.504 respectivamente, designacion realizada mediante oficio No. Pg-0089 de fecha 15/0272011 que riela al folio 41 al 45 de las actas procesales del presente expediente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO: SEISCIENTOS VEINTE MIL CIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (620.177,74).
CAPITULO I
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por los ciudadanos YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, WOLGFAN JOSE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ , Venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.273.297, 11.830.176, 5.690.366, y 5.689.022 respectivamente, representados los tres primeros por sus apoderados judiciales los abogados MARIO CASTRO y MARIA SANTOS, antes identificados, en cuyo escrito libelar sostienen:
YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA,“Que comenzó a prestar servicio como obrera, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 01/08/1.994 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 15 años 05 meses y 14 días, con ultimo salario de Bs. 31,97, reclamanda los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 11.452,98, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.494,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 17.955,95, Bonificación de fin de año Bs. 49.045,50, salarios caídos Bs. 14.094,75, Obligación de Alimentación BS. 85.800,00, Indemnización por Despido Bs, 8.719,20, para un total de Bs. 187.419,98.
DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 15/01/2001 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 09 años, con ultimo salario de Bs. 31,97, reclamanda los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 9.990,52, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.494,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 8.631,90, Bonificación de fin de año Bs. 29.095,20, salarios caídos Bs. 13.311,12, Diferencia de salarios Bs. 5.338,51 Obligación de Alimentación BS. 77.220,00, Indemnización por Despido Bs, 7.543,20, para un total de Bs. 151.130,45.
WOLGFAN JOSE HERNANDEZ Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 01/04/2002 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 13 días con ultimo salario de Bs. 31,97, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 9.572,66, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.494,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 7.417,04, Bonificación de fin de año Bs. 25.688,27, salarios caídos Bs. 13.311,12, Diferencia de salarios Bs. 6.685,96 Obligación de Alimentación BS. 66.495,00, Indemnización por Despido Bs. 7.536,20, para un total de Bs. 136.706,95.
JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, HERNANDEZ Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 04/04/2002 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 07 años, 9 meses y 14 días con ultimo salario de Bs. 31,97, reclamando los siguientes conceptos: Prestaciones de antigüedad la cantidad de Bs. 10.847,20, Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 8.494,00, vacaciones y bono vacacional Bs. 7.174,39, Bonificación de fin de año Bs. 28.737,03, salarios caídos Bs. 13.311,12, Diferencia de salarios Bs. 7.571,32 Obligación de Alimentación BS. 66.950,00, Indemnización por Despido Bs, 7.628,20, para un total de Bs. 144.920,36.
Todo lo cual suma la cantidad de Bs. 620.177,74, por los conceptos especificados supra que es monto que le adeudan a los actores, por los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones. Igualmente demando la Indexación salarial o corrección monetaria, costas y costos del proceso …. solicitando que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar …
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demanda compareció a la celebración de la audiencia preliminar, y contesto la demanda y compareció a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, en la contestación de la demanda señalo:
PUNTO PREVIO Invocamos la Prescripción de la Acción.
Es evidente que han transcurrido mas del año y los 2 meses, previstos por la ley tiempo suficiente para haberse materializado la prescripción de la acción intentada por los actores en la presente causa.
Negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los conceptos reclamados y que la Gobernación del Estado Sucre no adeuda cantidad alguna a los ciudadanos YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, WOLGFAN JOSE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ , Venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.273.297, 11.830.176, 5.690.366, y 5.689.022, negando que no adeuda cantidad alguna por intereses sobre antigüedad e Indexación Salarial.
Solicitando que se declare con lugar la prescripción de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoara los ciudadanos YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, WOLGFAN JOSE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ en contra de la Gobernación del Estado Sucre.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
1- Marcada con la letra “A, “ Contratos de trabajo suscrito por la demandada , constante de 56 folios útiles , los cuales rielan del folio 54 al 109.
2. Marcada con la letra “B” Recibos de pagos de salarios, realizado por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE a mis representados, al folio 110 al 115.
3- Marcada con la letra “C” Constancia de trabajo en donde se evidencia que mi representado WOLGFAN JOSE HERNANDEZ , trabajo para la demandada desde el 01 de abril de 2002 en el cargo de obrero en ambulatorio el Guamache, Municipio Cruz Salmeron Acosta , del Estado Sucre constante de 1 folio útil, la cual riela al folio 116.
4- Marcada con la letra “D ” Gaceta Oficial en donde se evidencia el cargo que desempeñaban mis representados YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ , WOLGFAN JOSE HERNANDEZ , constante de 2 folios útiles del 117 al 118.
5. Marcada con la letra “E” Carta suscrita por mis, en fecha 16 de julio 2009, donde reclaman el pago de los salarios correspondiente al año 2009, dirigida a la demandada constante de 2 folios útiles, los cual riela al folio 119 al 120.
A las documentales señaladas se le otorga valor probatorio, aunque la representación de la demandada a través del abogado sustituto del procurador general del estado, señalo que son copias no obstante a esto y en razón a la prueba de exhibición solicitada por la actora este tribunal de conformidad con el articulo 78 de la ley organica procesal del trabajo le otorga pleno valor probatorio quedando demostrados con los contratos la relación laboral, y con los recibos el salario que devengaban y que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado, así mismo el contrato señala el salario que devengaban .Y ASI SE ESTABLECE.
6- Providencias administrativas No. 189-09, 190-09, 192,09, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Sucre y constancia de incumplimiento de las mismas, constante de 10 folios útiles, las cuales rielan del folio 122 al 131.
Estas documentales son documentos administrativo de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado la reclamación realizada ante el órgano administrativo, la cuales son interruptivo de la prescripcion Y ASÍ SE ESTABLECE
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicita al tribunal que ordene a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1-Los originales de todos los recibos de pagos de salarios efectuados a mi representados desde el 01 de agosto de 1994; 15 de enero de 2001, 04 de abril de 2002, 01 de abril de 2002, respectivamente , hasta la fecha de sus despidos injustificado el día 14 y 15 de enero de 2010.
2-Contratos de trabajos suscritos entre mis representados y la demandada.
3-Original de cartas suscrita por mis representados en fecha 16 de julio de 2009, donde reclaman el pago de salarios correspondientes al año 2009, dirigida a la demandada.
4- Recibos y contratación y movimientos de cuenta con empresa especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales para la provisión de cupones , tarjetas electrónicas o comidas elaboradas por empresas especializadas desde el 01 de agosto 1994 ,15 de enero de 2001, 04 de abril 2002 y 01 de abril de 2002 hasta la fecha de su despido .
5-Original de registros o controles de vacaciones de mis representados correspondiente a cada año de servicio desde 01 de agosto 1994 ,15 de enero de 2001, 04 de abril 2002 y 01 de abril de 2002 hasta la fecha de su despido, los cuales contiene la salida y entrada de las vacaciones , los días efectivamente disfrutados cantidad de días pagados por conceptos de vacaciones y bono vacacionales así como el salario con lo cual fueron pagado las vacaciones .
6-Recibos en original de pago de bonos de fin de años a mis representados desde 01 de agosto 1994 ,15 de enero de 2001, 04 de abril 2002 y 01 de abril de 2002 hasta la fecha de su despido, salarios con lo cual fueron cancelados los 90 días del bono de fin de año.
7-Original de registros o controles de asistencias de mis representados desde 01 de agosto 1994 ,15 de enero de 2001, 04 de abril 2002 y 01 de abril de 2002 hasta la fecha de su despido, los cuales contienen la fechas diarias, horas de entrada y salidas numero de cedulas y firmas, así como la identificación de la institución donde prestaban el servicio.
Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone al patrono previa solicitud del trabajador, el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; Por cuanto y en tanto aporto copias de los mismo la parte actora, a excepcion de los numerales 4, 5, 6 y 7 y aunado a que la demandada no exhibió los Recibos de pago de salario, y los contratos de trabajos, aplica esta operadora de justicia, las consecuencia jurídica dándole valor probatorio, a lo señalado por el actor en el libelo de demanda, con relación a los numerales. Y ASI SE ESTABLECE .
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la demandada compareció a la audiencia preliminar y no consigno prueba alguna, en consecuencia no promovió prueba alguna.
CAPÍTULO III
DE LAS PRERROGATIVAS .
Observa quien sentencia, que la parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, la cual goza de los privilegios y prerrogativas consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12 que señala: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales. En el presente caso la demandada es un ente Público y deben observarse los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora,(Subrayado y negrita del tribunal)
De conformidad con el contenido de la normativa comentada, en el cual hace remisión a la legislación nacional, que otorga a los Estados los mismos privilegios y prerrogativas, en este caso establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que señala: Por lo que concluye quien juzga, que lo no contradicho en la demanda consignada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y en la Audiencia de Juicio, debe entenderse como una contradicción a las alegaciones de la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas esta operadora de justicia Trae a colación el Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público que señala : “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
CAPÍTULO IV
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA.
La representación judicial de la demandada alego como defensa la Prescripción de la acción ejercida, por lo que debe esta juzgadora decidir como punto previo la defensa previa alegada, atendiéndo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente:
Dispone el artículo 1.952 del Código Civil que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.
Del contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
El artículo 64 de la Ley orgánica de trabajo señala que La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen de la siguiente manera:
a)Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público ;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de Prescripción o dentro de los dos meses siguientes ; y
d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución; es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. Puede ocurrir que diversas legislaciones, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos. Puede ocurrir también que se realicen ciertos actos, bien por parte del acreedor, bien por parte del deudor, que tenga por efecto dejar sin valor alguno el tiempo transcurrido anteriormente. En el primer caso hay suspensión, en el segundo interrupción.
En este sentido, la Prescripción en materia laboral, puede ser interrumpida civilmente en tres casos:
El primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel,
De tal manera, que en el caso bajo examen, esta Juzgadora debe pasar a verificar si esta o no prescrita la acción, en consecuencia entra a considerar lo siguiente: La fecha de terminación de la relación laboral por despido señalan los actores en el escrito libelar que fue el 15 de julio de 2009, se ampararon por la via administrativa 22 de julio de 2009 según providencias administrativa que rielan del folio 122 al 131, que ordenaron el reenganche y el pago de los salarios caidos, de fecha 19 de octubre de 2009, se interpone la demanda en fecha 09/08/2010, es evidente que se interpuso dentro del lapso señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y las notificaciones se realizaron el 28/10/2010, ante los dos meses que establece el articulo 64 eiusdem , por lo que se infiere que la pretensión de los demandantes es tempestiva, la interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada, por lo que no operó la prescripción de la acción en el caso de autos, razón por la cual no debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la demandada respecto de la Prescripción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado lo antes señalado a la celebración de varios y continuos contratos de trabajo emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado, a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso, en la Audiencia oral y publica de juicio , señalo la sustituta del procurador general del estado sucre que entre uno y otro contrato hay una diferencia de tiempo, por lo tanto no hay continuidad, a esto señala esta operadora de justicia que por máximas de experiencia cuando termina el contrato se continua trabajando y luego es que se firma dicho contrato, no obstante a esto señala el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”
A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso para esta operadora de justicia considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.
El articulo 75 eiusdem señala:
“ …..Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderán que han querido obligarse, desde el inicio de la relación por tiempo indeterminado”
La excepción de un contrato a tiempo determinado lo señala el articulo 77 eiusdem que señala: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y
c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.
Por lo que se puede inferir conforme a la normativa señalada adminiculado con el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, que la normativa que rige los contratos a tiempo determinado y la comparación con los contratos que consta en los autos, no se evidencia la circunstancia de hecho señalado en la normativa del articulo 78, en consecuencia queda establecido que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado que es la regla general en toda relación laboral y lo cual trae como consecuencia inmediata la continuidad hasta el momento del despido Y ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Declarado sin lugar tanto el punto previo de la prescripción de la acción interpuesta por la parte demandada así como el alegato de la relación a tiempo determinado y señalado como fue que estamos en presencia de una relación laboral a tiempo indeterminado y en razón que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de Prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento , si la pretensión del actor contenida en el libelo de demanda y de las pruebas que aporto al proceso, es o no procedente la pretensión, y como ya se señaló, que hubo una prestación de servicio de los ciudadanos YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, con un tiempo de servicio de 15 años 05 meses y 14 días, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, con un tiempo de servicio de 09 años, WOLGFAN JOSE HERNANDEZ con un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 13 días, JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, HERNANDEZ con un tiempo de servicio de 07 años, 9 meses y 14 días, aplicando el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala los principios que la rigen, dentro de los cuales encontramos la prioridad de la realidad de los hechos, adminiculado con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, el literal i) relacionado a la presunción de continuidad de la relación, y la indemnización en caso de extinción de la relación de trabajo, por causas imputables al patrono, en consecuencia es evidente que se esta en presencia de un despido injustificado . Y ASI SE ESTABLECE.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, considerando lo alegado y probado por los demandantes en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben tenerse como ciertos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo y probados con las documentales anexas, en razón que la carga de la prueba recayó en el actor, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia a los demandantes le corresponden recibir las siguientes Prestaciones Sociales:
1.-) YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA,“Que comenzó a prestar servicio como obrera, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 01/08/1.994 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 14 años 11 meses, con ultimo salario de Bs. 31,97,
Traemos a colación el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a) y b) que señala:
a)INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, con el salario normal devengado al mes de mayo de 1997, la cual en ningún caso será inferior a bs. 15.000.
b)COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la LOT , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, en ningún caso será inferior a Bs. 45.000.
Corte de Cuenta Indemnización de Antigüedad (ART. 665 Y 666 LITERAL a) y b) L.O.T.= 01/08/1994 A Junio 1997: = 1 mes por año = 03 AÑOS X 1 mes por años= 90 día x Bs. 3,24 =Bs. 292.
Compensación por Transferencia = 01/08/1994 A Junio 1997: = 1 mes por año = 03 AÑOS X 1 mes por años= 90 día x Bs. 066 =Bs. 60,00
TOTAL Bs.352.
1.) PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, es necesario calcular la alícuota por utilidades y bono vacacional que forma parte del salario integral , corresponde aplicar lo dispuesto en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y deberá calcularse la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes y tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días después del primer año o sea partir del segundo, mas 2 días adicionales por cada año. En el presente caso tiene derecho a 60 dias después del corte de cuenta.
Desde el año 18/06/1997 al 15/07/ 2009
a) Del 18/06/1997 a 30/ 12/1997.
Salario BS.75/30=Bs. 2,50.
Salario diario Bs. 2,50
Bs.2,50.x30/180=0,40
Bs. 2,50 x07/180= 009
Salario integral = Bs.2,50 + 040 +009 =299
30 X Bs.2,99= Bs. 90,00.
b) Del 01/01/1998 a 31/12/1.998.
Salario BS. 100/30=Bs. 3,300.
Salario diario Bs. 3,300
Bs.3,300.x30/360=275
Bs. 3,300 x08/360= 0,73
Salario integral = Bs.3,300 + 275 +073 =3,64
60 +2=62 días X Bs.3,64= Bs. 226.
c) Del 01/01/1999 a 31/12/1999.
Salario BS. 120/30=Bs. 4,00.
Salario diario Bs. 4,00
Bs.4,00.x30/360=3,34
Bs. 4,00 x09/360= 0,100
Salario integral = Bs.4,00 + 033 +0100 =4,430
60 +4=64 días X Bs.4,43= Bs. 284.
d) Del 01/01/2.000 a 31/12/2000.
Salario BS. 144/30=Bs. 4,800.
Salario diario Bs. 4,800
Bs.4,800.x30/360=040
Bs. 4,800 x10/360= 014
Salario integral = Bs.4,800 + 0400 +013 =5,33.
60 +6=66 días X Bs.5,33= Bs. 352.
e) Del 01/01/2.001 a 31/12/2001.
Salario BS. 158/30=Bs. 5,26.
Salario diario Bs. 5,26
Bs.5,26.x30/360=043
Bs. 5,26 x11/360= 016
Salario integral = Bs.5,26 + 043+016 =5,85.
60 +6=66 días X Bs.5,85= Bs. 386.
f) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.190/30=Bs. 6,33.
Salario diario Bs. 6,33
Bs.6,33.x30/3600=052
Bs. 6,33 x12/360= 021
Salario integral = Bs.6,33 + 052 +021 =7,00.
68 días X Bs.7,00 = Bs. 476,00.
g) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.247,00/30=Bs. 8,23.
Salario diario Bs. 8,23.
Bs.8,23.x30/3600=068
Bs. 8,23 x13/360= 029
Salario integral = Bs.8,23 + 068 +029 =9,20
70 días X Bs.9,20= Bs. 644.
h) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.321/30=Bs. 10,70.
Salario diario Bs. 11,50.
Bs.10,70.x30/3600=089
Bs. 10,70 x14/360= 041
Salario integral = Bs.10,70 + 089 +041 =12,00
72 días X Bs.12,00= Bs. 864.
i) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.405/30=Bs. 13,50.
Salario diario Bs. 13,50.
Bs.13,50.x30/360=1,25
Bs. 13,50 x15 /360= 056
Salario integral = Bs.13,50 + 1,25 +056 =15,31.
74 días X Bs.15,31= Bs. 1,133,00.
j) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.466/30=Bs. 15,53.
Salario diario Bs. 15,53.
Bs. 15,53.x30/3600=1,29
Bs. 15,53 x16/360= 069
Salario integral = Bs. 15,53 + 1,29+0,69 =17,51.
76 días X Bs. 17,51= Bs. 1.330.
k) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.
Salario diario Bs. 20,30.
Bs.20,30.x30/3600=1,69
Bs. 20,30 x16/360= 0,90
Salario integral = Bs.20,30 + 1,69 +090 =22,89.
78 días X Bs.22,89= Bs. 1.785,00.
m) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS.703/30=Bs. 23,43.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.23,43.x30/120=1,95
Bs. 23,43 x17/120= 110.
Salario integral = Bs.23,43 + 1,95 +110 =26,48.
80 días X Bs. 26,48= Bs. 2.118,00.
n) Del 01/01/2009 a 15/ 07/2.009.
Salario BS.959/30=Bs. 31,97.
Salario diario Bs. 31,97.
Bs.26,63.x30/180=2,67
Bs. 26,63 x18/180= 169.
Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =36,33.
60 + 26= 86días X Bs. 36,33= Bs. 3.124,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 12.810,00.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
La terminación de la relacion de Trabajo fue por Despido Injustificado: según lo establecido en el artículo 125 de la L.O.T , que establece una indemnización por despido injustificado de 150 días de salario si la antigüedad , tomando en cuenta que la duración de la relación fue de 10 años 11 meses, por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación (articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo con Salario integral)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 36,33 = Bs. 5.449,50.
Adicionalmente, el artículo 125 de la L.O.T en su literal c) establece que el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo, equivalente a 90 días de salario, cuando fuere mayor de 10 años , por lo que le corresponde, tomando en cuenta el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al término de la relación :
Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 31,97, = Bs. 2.877,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.326,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , DESDE EL 1994 A JULIO 2009.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional desde el 01/07/1994 al 15/07/2009 = 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 +22 +23 +24 +25 +26 +27 +28 + 14 FRACCION = 315 mas bono vacacional 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 +13 +14 +15 +16 +17 +18 +19 +20 + 10,5 FRACCION = 199,5 + 315 = 514,5 días x 31,97= Bs.16.433. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 16.433,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 1994 A JULIO 2009 , Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta 1.135 X 31,97= Bs. 36.286,00.
5- SALARIOS CAIDOS:
Se ordena su pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido, 21/08/2009 a 14/01/2010, = 5 meses x 959= Bs. 4.795,00.
6- OBLIGACION ALIMENTARIA. Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio, tomando en consideración los parámetro siguiente:
La Sala de Casacion Social a señalado lo siguiente: “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia se condena su pago de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el año 1999 hasta el mes de abril de 2007.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente. ASI SE ESTABLECE
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: TSETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 78.650,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..
2.-) DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 15/01/2001 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 09 años, con ultimo salario de Bs. 31,97,
a) Del 15/01/2.001 a 31/12/2001.
Salario BS. 158/30=Bs. 5,26.
Salario diario Bs. 5,26
Bs.5,26.x30/360=043
Bs. 5,26 x11/360= 016
Salario integral = Bs.5,26 + 043+016 =5,85.
45 días X Bs.5,85= Bs. 263.
b) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.190/30=Bs. 6,33.
Salario diario Bs. 6,33
Bs.6,33.x30/3600=052
Bs. 6,33 x12/360= 021
Salario integral = Bs.6,33 + 052 +021 =7,00.
62 días X Bs.7,00 = Bs. 434,00.
c) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.247,00/30=Bs. 8,23.
Salario diario Bs. 8,23.
Bs.8,23.x30/3600=068
Bs. 8,23 x13/360= 029
Salario integral = Bs.8,23 + 068 +029 =9,20
64 días X Bs.9,20= Bs. 589.
d) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.321/30=Bs. 10,70.
Salario diario Bs. 11,50.
Bs.10,70.x30/3600=089
Bs. 10,70 x14/360= 041
Salario integral = Bs.10,70 + 089 +041 =12,00
66 días X Bs.12,00= Bs. 792.
e) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.405/30=Bs. 13,50.
Salario diario Bs. 13,50.
Bs.13,50.x30/360=1,25
Bs. 13,50 x15 /360= 056
Salario integral = Bs.13,50 + 1,25 +056 =15,31.
68 días X Bs.15,31= Bs. 1.041.
f) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.466/30=Bs. 15,53.
Salario diario Bs. 15,53.
Bs. 15,53.x30/3600=1,29
Bs. 15,53 x16/360= 069
Salario integral = Bs. 15,53 + 1,29+0,69 =17,51.
70 días X Bs. 17,51= Bs. 1.226.
g) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.
Salario diario Bs. 20,30.
Bs.20,30.x30/3600=1,69
Bs. 20,30 x16/360= 0,90
Salario integral = Bs.20,30 + 1,69 +090 =22,89.
72 días X Bs.22,89= Bs. 1.648.
j) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS.703/30=Bs. 23,43.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.23,43.x30/120=1,95
Bs. 23,43 x17/120= 110.
Salario integral = Bs.23,43 + 1,95 +110 =26,48.
74 días X Bs. 26,48= Bs. 1.959.
n) Del 01/01/2009 a 15/ 07/2.009.
Salario BS.959/30=Bs. 31,97.
Salario diario Bs. 31,97.
Bs.26,63.x30/180=2,67
Bs. 26,63 x18/180= 169.
Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =36,33.
76días X Bs. 36,33= Bs. 2.761.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 10.713,00.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 36,33 = Bs. 5.449,50.
Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 31,97, = Bs. 2.877,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.326,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , DESDE EL 15/01/2001 A JULIO 2009.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional 15 +16 +17 +18 +19 +20 +21 + 12 FRACCION = 140 mas bono vacacional 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 +13 +8,1 FRACCION = 78,1 + 140 = 218,1 días x 31,97= Bs.6.969. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 6.969,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 1994 A JULIO 2009 , Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta 720 X 31,97= Bs. 23.018,00.
5- SALARIOS CAIDOS:
Se ordena su pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido, 21/08/2009 a 14/01/2010, = 5 meses x 959= Bs. 4.795,00.
6.-) DIFERENCIA DE SALARIOS: Se condena su pago en razon que le cancelaban por debajo del salario minimo cuya diferencia asciende a la cantidad de Bs. 5.338,51.
7.-) OBLIGACION ALIMENTARIA.
Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:
Ha sido criterio de la Sala de Casacion Social que “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el 15/01/2001 hasta el mes de abril de 2007.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a la demandada a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores.
ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 65.844,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..
3.) WOLGFAN JOSE HERNANDEZ Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 01/04/2002 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 08 años, 11 meses y 13 días con ultimo salario de Bs. 31,97,
a) Del 01/01/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.190/30=Bs. 6,33.
Salario diario Bs. 6,33
Bs.6,33.x30/3600=052
Bs. 6,33 x12/360= 021
Salario integral = Bs.6,33 + 052 +021 =7,00.
45 días X Bs.7,00 = Bs. 315,00.
b) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.247,00/30=Bs. 8,23.
Salario diario Bs. 8,23.
Bs.8,23.x30/3600=068
Bs. 8,23 x13/360= 029
Salario integral = Bs.8,23 + 068 +029 =9,20
62 días X Bs.9,20= Bs. 570,00.
c) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.321/30=Bs. 10,70.
Salario diario Bs. 11,50.
Bs.10,70.x30/3600=089
Bs. 10,70 x14/360= 041
Salario integral = Bs.10,70 + 089 +041 =12,00
64 días X Bs.12,00= Bs. 768,00
d) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.405/30=Bs. 13,50.
Salario diario Bs. 13,50.
Bs.13,50.x30/360=1,25
Bs. 13,50 x15 /360= 056
Salario integral = Bs.13,50 + 1,25 +056 =15,31.
66 días X Bs.15,31= Bs. 1,010,00.
e) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.466/30=Bs. 15,53.
Salario diario Bs. 15,53.
Bs. 15,53.x30/3600=1,29
Bs. 15,53 x16/360= 069
Salario integral = Bs. 15,53 + 1,29+0,69 =17,51.
68 días X Bs. 17,51= Bs. 1.191.
f) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.
Salario diario Bs. 20,30.
Bs.20,30.x30/3600=1,69
Bs. 20,30 x16/360= 0,90
Salario integral = Bs.20,30 + 1,69 +090 =22,89.
70 días X Bs.22,89= Bs. 1.602,00.
g) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS.703/30=Bs. 23,43.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.23,43.x30/120=1,95
Bs. 23,43 x17/120= 110.
Salario integral = Bs.23,43 + 1,95 +110 =26,48.
72 días X Bs. 26,48= Bs. 1.907,00.
h) Del 01/01/2009 a 15/ 07/2.009.
Salario BS.959/30=Bs. 31,97.
Salario diario Bs. 31,97.
Bs.26,63.x30/180=2,67
Bs. 26,63 x18/180= 169.
Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =36,33.
76días X Bs. 36,33= Bs. 2.761,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 10.124,00.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 36,33 = Bs. 5.449,50.
Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 31,97, = Bs. 2.877,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.326,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , DESDE EL 01/04/2002AL 15/07/ 2009.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional = 15 +16 +17 +18 +19 +20 + 12,25 FRACCION = 133 mas bono vacacional 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 + 7,5 FRACCION = 64,5 + 133= 197,5 días x 31,97= Bs.6.298,00. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 6.298,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 1994 A JULIO 2009 , Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta 720 X 31,97= Bs. 23.018,00.
5- SALARIOS CAIDOS:
Se ordena su pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido, 21/08/2009 a 14/01/2010, = 5 meses x 959= Bs. 4.795,00.
6.-) DIFERENCIA DE SALARIOS: Se condena su pago en razon que le cancelaban por debajo del salario minimo cuya diferencia asciende a la cantidad de Bs. 6.685,96.
7- OBLIGACION ALIMENTARIA:
Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:
Ha sido criterio de la Sala de Casacion Social que “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el 01/04/2002 hasta el mes de abril de 2007.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a la demandada a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores.
ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 59.246,00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..
4.) JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ, HERNANDEZ Que comenzó a prestar servicio como obrero, para la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, el 04/04/2002 y la fecha de su despido injustificado fue 15/07/2009, con un tiempo de servicio de 07 años, 9 meses y 14 días con ultimo salario de Bs. 31,97,
a) Del 04/04/2002 a 30/ 12/2.002.
Salario BS.190/30=Bs. 6,33.
Salario diario Bs. 6,33
Bs.6,33.x30/3600=052
Bs. 6,33 x12/360= 021
Salario integral = Bs.6,33 + 052 +021 =7,00.
25 días X Bs.7,00 = Bs. 175,00.
b) Del 01/01/2003 a 30/ 12/2.003.
Salario BS.247,00/30=Bs. 8,23.
Salario diario Bs. 8,23.
Bs.8,23.x30/3600=068
Bs. 8,23 x13/360= 029
Salario integral = Bs.8,23 + 068 +029 =9,20
62 días X Bs.9,20= Bs. 570,00.
c) Del 01/01/2004 a 30/ 12/2.004.
Salario BS.321/30=Bs. 10,70.
Salario diario Bs. 11,50.
Bs.10,70.x30/3600=089
Bs. 10,70 x14/360= 041
Salario integral = Bs.10,70 + 089 +041 =12,00
64 días X Bs.12,00= Bs. 768,00
d) Del 01/01/2005 a 30/ 12/2.005.
Salario BS.405/30=Bs. 13,50.
Salario diario Bs. 13,50.
Bs.13,50.x30/360=1,25
Bs. 13,50 x15 /360= 056
Salario integral = Bs.13,50 + 1,25 +056 =15,31.
66 días X Bs.15,31= Bs. 1,010,00.
e) Del 01/01/2006 a 30/ 12/2.006.
Salario BS.466/30=Bs. 15,53.
Salario diario Bs. 15,53.
Bs. 15,53.x30/3600=1,29
Bs. 15,53 x16/360= 069
Salario integral = Bs. 15,53 + 1,29+0,69 =17,51.
68 días X Bs. 17,51= Bs. 1.191.
f) Del 01/01/2007 a 30/ 12/2.007.
Salario BS.609,00/30=Bs. 20,30.
Salario diario Bs. 20,30.
Bs.20,30.x30/3600=1,69
Bs. 20,30 x16/360= 0,90
Salario integral = Bs.20,30 + 1,69 +090 =22,89.
70 días X Bs.22,89= Bs. 1.602,00.
g) Del 01/01/2008 a 30/ 12/2.008.
Salario BS.703/30=Bs. 23,43.
Salario diario Bs. 26,64.
Bs.23,43.x30/120=1,95
Bs. 23,43 x17/120= 110.
Salario integral = Bs.23,43 + 1,95 +110 =26,48.
72 días X Bs. 26,48= Bs. 1.907,00.
h) Del 01/01/2009 a 15/ 07/2.009.
Salario BS.959/30=Bs. 31,97.
Salario diario Bs. 31,97.
Bs.26,63.x30/180=2,67
Bs. 26,63 x18/180= 169.
Salario integral = Bs.31,97 + 2,67 +169 =36,33.
76días X Bs. 36,33= Bs. 2.761,00.
TOTAL DE ANTIGÜEDAD = Bs. 9.984,00.
2-INDEMNIZACION (ART. 125 LOT)
Indemnización Por Despido 150 días x Bs. 36,33 = Bs. 5.449,50.
Preaviso sustitutivo: 90 días x Bs. 31,97, = Bs. 2.877,00.
Total de indemnización y Preaviso Sustitutivo (art 125 L. O. T) Bs. 8.326,00.
3- VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS , DESDE EL 01/04/2002AL 15/07/ 2009.
En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:
a) Vacaciones y bono vacacional = 15 +16 +17 +18 +19 +20 + 12,25 FRACCION = 133 mas bono vacacional 7 + 8 + 9 +10, +11 +12 + FRACCION = 57 + 133= 190 días x 31,97= Bs.6.074,00. TOTAL VACACIONES Y BONO VENCIDO Y FRACCIONADO = Bs. 6.074,00.
4- BONIFICACION DE FIN DE AÑO DESDE 1994 A JULIO 2009 , Se condena su pago en base a 90 días por año lo cual resulta 630’ X 31,97= Bs. 20.141,00.
5- SALARIOS CAIDOS:
Se ordena su pago desde la notificación de la demandada hasta la persistencia del despido, 21/08/2009 a 14/01/2010, = 5 meses x 959= Bs. 4.795,00.
6.-) DIFERENCIA DE SALARIOS: Se condena su pago en razon que le cancelaban por debajo del salario mínimo cuya diferencia asciende a la cantidad de Bs. 7.571,32.
7- OBLIGACION ALIMENTARIA.
Esta operadora de justicia señala : la normativa establecida en el articulo 4 de la ley programa de alimentación para los trabajadores establece las modalidades de pago de la cesta ticket, El referido beneficio fue contemplado de manera legislativa a partir del año 1998 entrando en vigencia en enero de 1999, la demandada estaba en la obligación de cancelarle al trabajador el beneficio de provisión de alimentos y en razón que no lo otorgo es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación de este beneficio de la siguiente manera:
Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que “antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período”. (Sentencia N° 326 de fecha 31 de marzo de 2011).
En este sentido, el Tribunal observa que, el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006) estipula que, si durante la relación de trabajo, el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. Por otra parte dispone la norma que, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
En consecuencia es forzoso para el Tribunal ordenar en este acto la cancelación del beneficio de la cesta ticket de la siguiente manera:
1) Se ordena la cancelación en dinero efectivo del referido beneficio el cual deberá hacerse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto designado y, en caso contrario se deducirá los días no laborables establecidos en el articulo 212 de la Ley orgánica del trabajo, una vez computados los días efectivamente laborados, se calculara el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período, desde el 04/04/2002 hasta el mes de abril de 2007.
2) Siendo que, en fecha 28-04-2006 fue publicado el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, atendiendo a que las leyes tienen vigencia desde su publicación, el beneficio se condena por el lapso comprendido desde el 28-04-2007 hasta el 15/07/2009, cuando termino la relación laboral, en dinero efectivo, con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago. Finalmente, el Tribunal ordena a la demandada a darle fiel cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Programa de Alimentación para así evitar daños mayores. ASI SE ESTABLECE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES: CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (BS. 56.889.00) MAS LO QUE ARROJE EL BONO DE ALIMENTACION..
TOTAL: DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (253.944,00).
DISPOSITIVA.
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadano: YELINNE DEL VALLE CASTILLEJO PEREDA, DUGLAS RAFAEL GARCIA CORONADO, WOLGFAN JOSE HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO SALAZAR RODRIGUEZ , Venezolanos, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.273.297, 11.830.176, 5.690.366, y 5.689.022,, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (253.944,00),por los conceptos demandados, determinados en el cuerpo de esta sentencia, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por la obligación alimentaria, y por los intereses de prestaciones sociales, dicho concepto será calculado por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, de cada uno de los demandante señalado en la sentencia, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, mas Los intereses moratorios causados por la falta de pago al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/07/2009) debiendo tomarse las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre, con copia certificada de la presente decisión. Librese oficio.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre, por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de 8 días hábiles lo cual comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. LIBRESE OFICIO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diecinueve (19) día del mes de Octubre del año dos mil Once (2011) Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.
ABG. ANTONIETA COVIELLO M.
EL SECRETARIO:
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
|