REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RH32-L-2001-000001
Parte Actora: LIBRADA MARVAL
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENZUELA (CANTV)
Motivo: Derecho de Jubilación



SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE VILANOVA CABRERA, abogado en ejercicio inscrito en el i.ps.a. bajo el Nro. 36.161, actuando en el carácter de apoderado de la parte actora ciudadana LIBRADA MARVAL, titular de la cedula de identidad nro. 3.823.992, solicitando el computo de días continuos contados a partir de la constancia de la notificación del Procurador general de la República del decreto de ejecución forzosa de la sentencia y se deje constancia de que han transcurrido mas de los cuarenta y cinco (45 ) días continuos que establece el articulo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General De La República, y visto que han transcurrido los cuarenta y cinco (45) días continuos solicita se decrete embargo ejecutivo sobre las cuentas bancarias que tiene la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) , Rif: J -00124134-5 en el Banco De Venezuela , habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la misma este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, ordena a la secretaria realizar el computo de los cuarenta y cinco días continuos a partir del día 27-07-2011 oportunidad en la que consta en autos la notificación ordenada, de conformidad con el articulo 99 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General De La República, dicha constancia deberá realizarla por separado, así mismo en cuanto al embargo ejecutivo solicitado sobre las cuentas bancarias que tiene la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) , Rif: J -00124134-5 en el Banco De Venezuela ,ha de tenerse presente que la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) es una empresa propiedad del estado venezolano, cuyo objeto es un servicio público, y dado que los privilegios y prerrogativas procesales de la República han sido justificados en razón del carácter con que actúan estos entes públicos como tutores del interés público, implica que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, lo que conlleva a razonar que una pérdida sufrida por el Estado implicaría un perjuicio indirecto para toda la comunidad. Esto permite concluir que efectivamente el legislador, a los fines de no afectar el principio de Legalidad Presupuestaria y la continuidad de la prestación de los servicios públicos, podría establecer mecanismos legales a fin de que el cumplimiento de la sentencia no sea una imprevisión en el presupuesto, como podría ser la existencia obligatoria de partidas presupuestarias para el cumplimiento de sentencias a los cuales se pudiera cargar la condenatoria.
En consecuencia corresponde verificar si la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) le son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República. Así pues las cosas y en sintonía con lo anterior, tenemos que la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Publico, Publicada en Gaceta Oficial Número 38.661, de fecha 11 de Abril de 2007 enumera en su Artículo sexto, una gama de entes, que por la necesidad deben ser sometidos a administración y control financiero, debido al principio constitucional de legalidad presupuestaria, el cual establece:
Están sujetos a las regulaciones de esta Ley, con las especificidades que la misma establece, los entes u organismos que conforman el sector público, enumerados seguidamente:
1. La República
2. Los estados
3. El Distrito Metropolitano de Caracas y el Distrito Alto Apure
4. Los distritos
5. Los municipios
6. Los institutos autónomos
7. Las personas jurídicas estatales de derecho público
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos o dirigidas por algunas de las personas referidas en este artículo, cuando la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en el presente artículo, represente el cincuenta por ciento o más de su presupuesto.
En consecuencia siendo la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) una Empresa en la cual el estado venezolano tiene participación accionaría decisiva y presta un servicio público, lo cual resulta un hecho notorio y de conocimiento público del cual no escapa ésta Sentenciadora; dado que a partir del mes de Junio pasó a manos del Estado, por ende este Tribunal en fase de ejecución de sentencias debe aplicar lo establecido en articulo 87, del decreto con rango del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del contenido de la norma ante transcrita se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos y en función de ello para la ejecución de las sentencias en las que haya sido condenada la República o cualquier ente público que goce de prerrogativas procesales, debe seguirse con arreglo a lo previsto en los artículos 87 y 88 del vigente cuerpo normativo que rige a la Procuraduría General de la República, estos últimos que disponen lo siguiente:
“Artículo 87.- Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo (CANTV) de lo ordenado en la sentencia. Este último (CANTV) deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 88.- La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del órgano o ente público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a cuyo efecto debe enviar copia certificada de la decisión, la cual debe ser remitida al órgano o ente correspondiente. El monto que se ordene pagar debe ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a un servicio público, el Tribunal debe acordar la fijación del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal. Por las razones antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSION CUMANA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega lo solicitado y decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa, debe sujetarse estrictamente a lo establecido el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, en virtud de que a la demandada de autos le resultan extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, en consecuencia se ordena librar mandamiento de ejecución y oficio a los fines legales consiguientes . Cúmplase
la Jueza,



Abg. Albelu Nazaret Villarroel la Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado