REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-L-2010-0000124
DEMANDANTE: RAFAEL JOSE RAMOS, JUAN SERRANO, AQUILES CARRERA, LUIS RAMON CORDOVA
DEMANDADO: VENCOTORCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente signado RP31-L-2010-0000124, contentivo de la demanda incoada por la ciudadanos RAFAEL JOSE RAMOS, JUAN SERRANO, AQUILES CARRERA, LUIS RAMON CORDOVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.081.057, 3.874.574, 2.655.256 y 3.239.782, en contra de la sociedad mercantil : VENCOTORCA por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y visto que la ultima actuación de las partes es decir la del demandante fue realizada en fecha 29 de Junio de 2010, no habiendo ejecutado hasta la fecha ningún otro acto procesal que impulse el mismo, transcurriendo en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, es por lo que a juicio de quien suscribe, lo procedente en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 de La Ley EIUSDEM reza: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los veinte (20) días del mes de Octubre de Dos mil Once (2011). Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
Abg. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA.
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