REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, Diecinueve (19)  de Octubre de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
	
 
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000337
 
PARTE ACTORA: PRISLLY DEESIREE GUEVARA, cedula de identidad No. 17.673.135
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YSABEL GARCIA 
 
PARTE DEMANDADA: HAIDEE JOSE MOYA RIGUAL, cedula de identidad No. 15.882.301
 
MOTIVO: COBRO  DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
 
ANTECEDENTES
 
 
        Se inicia el presente proceso en fecha Diez (10) de Agosto del 2.011, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás pasivos laborales incoare la  ciudadana  PRISLLY DEESIREE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.673.135,  en contra   de HAIDEE JOSE MOYA RIGUAL   
 
       Admitida la demanda en fecha doce (12) de Agosto del 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual  tendría lugar a las 11:00 a.m. del décimo día siguiente a la constancia que en autos estampara el secretario de la notificación de la parte demandada,  actuación realizada en fecha veintisiete (27)  de Septiembre  del 2011.      
 
 
 
   En fecha once  (11) de Octubre del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente  por la parte actora su apoderada judicial   ciudadana YSABEL GARCIA,  abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 98.600, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por interpuesta persona;  ante tal circunstancia este Tribunal  se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y su correspondiente motivación como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Así, analizadas como han sido  las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; este Tribunal a efectos de verificar su conformidad con el derecho  pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
 
 
 ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA 
 
 
Que  en fecha dos (02) de Marzo del 2.010, comenzó a prestar servicios para la ciudadana HAIDEE JOSE MOYA RIGUAL, en un establecimiento denominado mi pequeño angelito hasta el día 13 de agosto del año 2.010 cuando fue despedida injustificadamente.
 
Que se desempeño en el cargo de madre cuidadora, en un horario comprendido  de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. de lunes a Viernes
 
 
Que devengaba como salario la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.224,00) 
 
 
 
 
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece   la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez  si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social  de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en las normas del Artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .
 
Como se evidencia de lo antes expuesto esta juzgadora  de manera muy acuciosa esta en la obligación de desentrañar, analizar las pretensiones contenidas en el libelo si este no se contradice concuerda y se basta así mismo.
 
 
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos  este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a detallar los conceptos condenados:
 
Fecha de ingreso: 02 de Marzo  del 2010
 
Fecha de egreso:  13 de Agosto del 2010
 
Tiempo de servicios: 05 meses y 11 días 
 
 
 EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Se condena al pago de 15 días  de  Antigüedad prevista en el  PARAGRAFO `PRIMERO literal a)  del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
 
Así  debe establecerse que  conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido  el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado  en el mes que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte  de lo percibido por concepto  de participación en los beneficios  o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto  en el artículo 146 de  esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) asi las cosas y visto que el parágrafo primero establece los 15 días de salario  o la diferencia de lo depositado o acreditado mensualmente.  En consecuencia visto que la actora alegó un solo salario tomando en cuenta la incidencia del bono vacacional y la incidencia de utilidades y en razón de la incomparecencia de la parte demandada en quien pesaba la carga procesal de desvirtuar el salario alegado por la actora quedaron admitidos los mismos  . En consecuencia se condena a la demandada a cancelar  15 días  de antigüedad el tiempo de servicio  por este concepto en base al salario integral devengado el cual es de Bs. 40,80 lo cual totaliza la cantidad Bs. 7. Y ASI SE ESTABLECE  
 
 
SLALRIO DIARIO	ALIC UTILIDADES 	ALIC BVAC	SAL INTGRAL
 
40,8	1,7	0,793333333	43,29333333
 
 
RESPECTO A LAS VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).” 
 
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
 
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
 
 El actor reclama   las vacaciones y bono vacacional  fraccionado correspondientes a los 5 meses y 11 días de servicios  en cuanto a  que corresponde a las  vacaciones  anualmente   15 días  y en proporción al tiempo de servicio laborado le  corresponden por  vacaciones. 6,25 días   multiplicados por le salario normal diario de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 255 y por bono vacacional  que anualmente corresponderían 7 días en proporción al periodo laborado  le corresponde 2,92  días multiplicados por el  ultimo salario normal lo cual arroja  Bs. 119,00  por bono vacacional  fraccionado. Y ASI SE ESTABLECE 
 
 
 
VACACIONES 	6,25	40,80	255
 
BONO VACACIONAL 	2,92	40,80	119
 
UTILIDADES	6,25	40,80	255
 
 
 
 
EN CUANTO  LAS UTILIDADES FRACCIONADAS : El actor reclamo las utilidades correspondientes al periodo laborado de cinco meses  estableciendo que anualmente le corresponderían 30 días y en proporción al tiempo de servicio de cinco meses le corresponden 6,25 días   multiplicados por le salario normal diario de Bs. 40,80 lo cual arroja la cantidad de Bs. 255,00. Y ASI SE ESTABLECE
 
 
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO  PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Se demandó la cantidad de diez (10) días y esta Juzgadora verificando su conformidad con el derecho señala  lo estatuido en la norma en análisis, que establece que Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: 
 
…. Diez (10)  días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (03) meses  y no excediere de  seis (06) meses en consecuencia se condena a la empresa a cancelar diez días de salario integral devengado el cual es de Bs.43,29  resultando por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS  TREINTA Y DOS  BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 432,90). Y ASI SE ESTABLECE 
 
Así mismo en  la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO la cual es… es de quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un  (01) mes y no exceda de seis (06) meses  y por cuanto el  tiempo efectivo de servicios del  actor, es cinco meses,  se condena  a la demandada a cancelar por este concepto quince días en base al salario integral devengado el cual es de Bs.43,29 diario resultando por este concepto la cantidad de  SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649,35)  Y ASI SE ESTABLECE. 
 
 
 
DISPOSITIVO DEL FALLO
 
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 
 
 
PRIMERO: CON LUGAR  la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales  intentada por PRISLLY DEESIREE GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 17.673.135 en contra de HAIDEE JOSE MOYA RIGUAL,   titular de la cedula de identidad No. 15.882.301
 
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora  los conceptos especificados a continuación: 
 
Fecha de ingreso: 02 de Marzo  del 2010
 
Fecha de egreso:  13 de Agosto del 2010
 
Tiempo de servicios: 05 meses y 11 días 
 
 
Según cuadro ilustrativo que sigue:
 
 	Dias	salario	subtotal
 
Antigüedad	15	43,29	649,35
 
Indemz por desp 	10	43,29	432,90
 
Indemz sust de P	15	43,29	649,35
 
Vacaciones	6,25	40,80	255,00
 
B. Vac	2,92	40,80	119,00
 
Utilidades	6,25	40,80	255,00
 
			2.360,60
 
 
 
 
  TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se  condena en costas a la parte accionada por haber vencimiento total. 
 
 
 
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar  la suma  de Bs. 2.360,60  mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los  intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados  por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada.  El experto   deberá calcular en primer lugar  los  intereses de  la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan  después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y  de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92,  como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha  de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación  con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación  de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito  a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al  índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela;  en cuarto lugar en caso de  que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los Diecinueve  (19) días del mes de Octubre del año dos mil once (2010) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.
 
La Jueza ,
 
 
Abg. ALBELU   NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                                                            El Secretario,
 
                                                                                          
 
                                                                                              Abg. Lisbeth Machado. 
 
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
 
                                                                                                            
 
 
El Secretario,                                                                                         
 
                                                                                             
 
                                                                                             
 
 Abg. Lisbeth Machado
 
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