REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre 
 
Cumaná, Diecisiete  (17) de Octubre de dos mil once
 
201º y 152º
 
 
SENTENCIA
 
 
 
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2011-000190
 
PARTE ACTORA: RUBEN JESUS FIGUEROA ADRIAN
 
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL EDO. SUCRE 
 
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales 
 
SENTENCIA: Solicitud declinatoria de competencia por la materia 
 
 
 
 
SENTENCIA
 
 
En fecha Siete  (07) de Octubre del 2011, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente la parte actora ciudadano RUBEN JESUS FIGUEROA ADRIAN, titular de la cedula de identidad Nro. 15.933.165, asistido por el ciudadano JUAN BAUTISTA LOBATON,  profesional  de este domicilio  inscrito en el i.p.s.a. bajo el  Nro. 93.153, y por la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONTES DEL EDO. SUCRE hizo acto de presencia la ciudadana BELKYS CABELLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.660.805, abogado inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 93.813, y PATRICIA CORDERO, abogado inscrita en el i.p.s.a. bajo el nro. 39.708, titular de la cedula de identidad Nro. 12.660.805 en su carácter de abogado asistente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Montes  asistida por el ciudadano LUIS RAMON SALAZAR GARCIA,  profesional  de este domicilio  inscrito en el i.p.s.a. bajo el  Nro. 43.762 solicitando en el desarrollo de la audiencia  la declinatoria de competencia en razón del cargo que ocupa el actor oponiéndose la parte actora a dicha solicitud  alegando que el actor es un contratado en consecuencia este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para pronunciarse sobre la solicitud de declinatoria de competencia solicitada fijándose dentro de ese lapso tres días hábiles para que las partes consignen las pruebas pertinentes  en cada caso sobre el rechazo o fundamentación de lo solicitado, y siendo la oportunidad para decidir la declinatoria de competencia expuesta este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, realiza las siguientes consideraciones :
 
 Establece el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: " Los funcionarios o empleados Públicos nacionales, estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa nacionales, estadales y municipales según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración,  estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos".  
 
Asimismo el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone:
 
"Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
 
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública"   
 
De igual manera estipula El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
 
"… Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
 
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…". 
 
 
	Mientras que el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
 
"… En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública…".
 
	
 
	Véase que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública, y por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
 
Por su parte el artículo 19 de la Ley del estatuto de función pública establece que: los funcionarios o funcionarias de la administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción y el artículo 20 ejusdem establece que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción  podrán ocupar cargos de alto nivel   o de confianza.
 
En el caso presente, este Tribunal  con vista a los Alegatos y pruebas aportadas por ambas partes  observa que el demandante prestaba servicios domo Supervisor de Recursos Humanos   que existe entre las partes un Contrato a tiempo determinado que se inicio en fecha 15 de Mayo de 2008 hasta el 16 de Mayo del 2.008 y el actor  expone que laboro hasta el 31 de mayo del 2.010, la parte solicitante de la declinatoria de competencia alega que el actor paso a nomina fija e inclusión de nomina mediante oficio del alcalde de facha 01-06-2.008 es decir sin vencer el contrato suscrito por ambas partes , observa este Tribunal de los documentos aportados que el mencionado ciudadano no concursó para ingresar a la administración pública, carece de nombramiento y no prestó el juramento de Ley,  entró a laborar bajo las normas consensuales bilaterales de un Contrato de Trabajo, de igual manera no se constata documento alguno suscrito por ambas partes donde se deje sin efecto el contrato que vinculo a las partes y que dio origen a la relación de empleo asi mismo el cargo que ocupaba el actor no era de los establecidos en el articulo 20 de la ley del Estatuto de la Función publica como de confianza o de libre nombramiento y remoción de igual manera  no se  acredito concurso alguno,  por lo tanto, este Tribunal determina que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
 
En tal sentido, este Tribunal  observa que el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social en consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,  se declara COMPETENTE para conocer la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, líbrese oficio y déjese copia certificada para su archivo. 
 
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.  En Cumaná a los diecisiete (17)  días del mes de Octubre del dos mil once (2011).
 
EL JUEZ 
 
 
Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL 
 
                                                                         LA SECRETARIA.
 
 
                                                                         Abg. Lisbeth Machado
 
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