REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: RP31-L-2011-000299
AUTO

Siendo la oportunidad correspondiente, para que este juzgado se pronuncie con relación a la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse este juzgado sobre la admisión de la demanda en consecuencia declara la INADMISIÓN DE LA DEMANDA por haber incurrido la parte actora en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 123,124 y 204 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo subsanación presentada por la accionante, declarando la extemporaneidad de esa subsanación, así como la inadmisibilidad de la demanda.
Por razones metodológicas este Tribunal se pronunciará sobre lo solicitado y lo hace de la manera que sigue:
Solicita la parte demandada PROYECTOS Y SERVICIOS INTEGRALES J&M, C.A., la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en consecuencia declara la INADMISIÓN DE LA DEMANDA por haber incurrido la parte actora en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 123,124 y 204 de la ley Organica, dado a que en fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa DECLARO INADMISIBLE LA PRETENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, este Tribunal de los hechos narrados por la parte demandada considera necesario revisar la causa interpuesta por la misma parte accionante en fecha 22-02-2011, observando este juzgado en la causa RP31-L- 2011-000048, la similitud de las partes y de la pretensión intentada, y que en fecha 20 de mayo del año 2011, se declaro INADMISIBLE LA PRETENSIÓN Y EN CONSECUENCIA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que llamó poderosamente la atención a esta Juzgadora, y con el carácter de Directora del proceso, considera que la actuación de la accionante al interponer nuevamente la demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo es violatoria del artículo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…(Omissis) en la causa signada bajo el N° RP31-L-2011-00048, repuso la causa a su estado de admisión y verificado lo indicado de conformidad de con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Procesal del Trabajo, se Declaro Inadmisible la demanda por haber perimido la instancia, toda vez, que la subsanación del libelo de demanda, fue presentada de manera extemporánea por la actora y como consecuencia de ello pide la inadmisibilidad de la demanda por las razones que explica en su escrito, Así pues, establece el artículo 124, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma, como se evidencia de lo narrado este tribunal declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en este sentido se observa lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 380 de fecha 24 de marzo de 2009, en un caso similar en el que indico: “De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…(Omissis).. Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem… (Omissis).
En el caso bajo estudio, la parte actora habiendo demando anteriormente, le fue declarada inadmisible la pretensión y en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del TRABAJO, al establecer la a quo, que no fueron subsanados los vicios en el libelo dentro del lapso legal establecido, sentencia que quedo firme, en consecuencia, este juzgado, conforme a la interpretación hecha por la Sala de casación Social, del artículo 124 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo la perención de la instancia, Consecuentemente con lo anterior, siendo que es una obligación de quien sentencia verificar en cualquier estado y grado de la causa, el cumplimiento de los presupuestos procesales, antes de admitir la demanda, evitando vicio alguno para la instauración del proceso, y al quedar demostrado en el caso de autos, que la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa se presento en fecha 13 de julio de 2011, lo fue antes de agotarse el lapso pre-establecido en la ley, no transcurriendo por consiguiente el lapso legal de noventa días para su ejercicio, este Tribunal del Trabajo estima que la presente pretensión procesal debe ser declarada inadmisible y así lo establece.

Por consiguiente, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
La Jueza

Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
La Secretaria,