REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: RP31-R-2010-000099
PARTE DEMANDANTE: HERNARDO RAMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.953.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: SEGUNDO MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.767.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORAINCA, EL YACAL. C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: EDWARD LUCENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 91.431.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 26 de Septiembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, REVOCA la decisión del A quo, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio EDWARD LUCENA, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 91.431 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito solicitando aclaratoria de sentencia a este Tribunal sobre los siguientes puntos:
PRIMER PUNTO: Fecha real de inicio y culminación de la relación laboral conforme a los alegatos de las partes y los instrumentos probatorios consignados por las partes en el procedimiento.
SEGUNDO PUNTO: La base real y precisa de los cálculos de Prestaciones sociales que no fueron debidamente calculados por esta superioridad, a los efectos de constatar los días tomados para la antigüedad y demás efectos socioeconómicos que pretende condenar en la referida sentencia.
TERCERO PUNTO: Constatar si efectivamente entre el 10 de enero del 2007 y el 24 de enero 2007 hubo depósito alguno en la cuenta utilizada por el actor conforme a la libreta consignada en el expediente.
CUARTO PUNTO: Que el Tribunal precise conforme a la demanda u cómputo para determinar el salario de los últimos doce meses.
En ese sentido, vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, y a los fines de motivar la aclaratoria que se dicta y que forma parte de la sentencia, resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto se cita:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.”, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, siempre y cuando se trate de decisiones de primera instancia.
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencias solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva deci¬sión, no debe estar referida a la pretensión misma.
Ahora bien este Tribunal, a efectos de pronunciarse sobre lo solicitado por razones metodológicas, tomara en consideración los puntos primero, segundo y cuarto, pronunciándose de ultimo sobre el punto tercero.
PRIMER PUNTO: Fecha real de inicio y culminación de la relación laboral conforme a los alegatos de las partes y los instrumentos probatorios consignados por las partes en el procedimiento.
SEGUNDO PUNTO: La base real y precisa de los cálculos de prestaciones sociales que no fueron debidamente calculados por esta superioridad, a los efectos de constatar los días tomados para la antigüedad y demás efectos socioeconómicos que pretende condenar en la referida sentencia.
CUARTO PUNTO: Que el Tribunal precise conforme a la demanda un cómputo para determinar el salario de los últimos doce meses.
Este Tribunal considera necesario traer a colación los parámetros dados al experto en cuanto a los puntos indicados y procederá textualmente copiar la sentencia de autos:
A continuación se establecen los parámetros a seguir por el experto que resulte designado, a los fines del cálculo de los montos de los conceptos condenados:
HERNARDO RAMON FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nro.6.953.996
• Fecha de inicio de la relación laboral: 08-09-2005
• Fecha de culminación de la Relación Laboral: 30-01-2007
• Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
• Tiempo de Servicio: un año, cuatro meses y veintidós días.
• Salario integral diario: Bs. 175,10
• Salario promedio diario: Bs. 130,43
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a razón de 5 días de salario INTEGRAL por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador señalado en el libelo , el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir cuarenta días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir noventa días entre 360. Así se establece
Así las cosas se desprende del texto de la sentencia que la fecha de inicio de la relación laboral es el día 08-09-2005 y la fecha de culminación es el día 30-01-2007, lo cual esta debidamente motivado en el contenido de la sentencia, al otorgársele valor probatorio a la constancia de trabajo incorporada al expediente, de igual manera se desprende que los días de antigüedad deberán ser calculados por el experto que se designe, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo, es decir después del tercer mes ininterrumpido de servicios cinco días de salario integral, y se explica al experto como debe calcular el salario integral adicionándoseles las incidencias de utilidades y de bono vacacional. Ahora bien este Tribunal de alzada, pasa a corregirle el error de trascripción que evidencio en los conceptos condenados, específicamente en el concepto de prestación de antigüedad al establecer:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador señalado en el libelo , el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir cuarenta días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir noventa días entre 360. Así se establece
Siendo lo correcto lo siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Deberá ser calculada de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes de servicio, en base al salario integral mensual devengado por el trabajador señalado en el libelo , el cual resulta de la sumatoria del salario normal diario, una vez obtenido este resultado el experto deberá adicionarle lo correspondiente a la alícuotas del bono vacacional, que es la resultante de dividir siete días entre 360 días , mas la alícuota de utilidades, que es el resultante de dividir sesenta días entre 360. Así se establece
De esta manera subsanado dicho error de trascripción por cuanto la ley aplicable es el articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo , así mismo la base de calculo del salario integral en cuanto a las incidencia de utilidades deacuerdo al contenido de la sentencia es de sesenta (60) días y la incidencia del bono vacacional es en base a 07 días, como se indico en su contenido y no en base a noventa (90) días como había quedado indicado, quedando el contenido de la sentencia de autos debidamente corregido, de igual manera se evidencia que el salario integral es el señalado por el actor en el libelo en cada periodo, los cuales son:
Del 08-12-2005 al 08-02-2006 (Bs 77,30), del 08-02-2006 hasta el 08-07-2006 (Bs. 93,99) del 08-07-2006 hasta el 08-10-2006 (BS 170,88), del 08-10-2006 hasta el 30-01-2007 (Bs. 175,10) y que quedaron debidamente admitidos al no se desvirtuados por la demandada y por cuanto no fueron objeto de apelación y dado al principio de la prohibición de la reformatio in peius este juzgador de alzada los dio por admitidos. YASI SE ESTABLECE
En cuanto a la aclaratoria solicitada en el TERCERO PUNTO: Constatar si efectivamente entre el 10 de enero del 2007 y el 24 enero 2007 hubo depósito alguno en la cuenta utilizada por el actor conforme a la libreta consignada en el expediente.
Este Tribunal le observa al solicitante de la misma, que las aclaratorias versan sobre puntos dudosos o errores de calculo o trascripción no para constatar situaciones o pruebas promovidas o valoradas en el expediente cuyos pronunciamientos deben versar en el contenido de la sentencia y los cuales poseen recursos o medios impugnativos para tal fin, observándole al solicitante que la vía idónea no era la aclaratoria por lo que para esta alzada, no es posible realizar nuevos pronunciamientos al respecto. YASI SE ESTABLECE.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011, emanada de este mismo Tribunal, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentara el ciudadano HERNARDO RAMON FIGUERA, contra la sociedad mercantil CORPORACION AGROINDUSTRIAL CORAINCA, EL YACAL. C.A
Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº RP31-R-2010-000099, de este Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2011.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5° Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los cuatro días del mes Octubre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO
La Secretaria,
Abg. Orfelina Reyes
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